REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003618
ASUNTO: RP11-P-2013-003618
Realizada como ha sido la audiencia de presentación; de fecha: 03 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado ANTONIO JOSÉ REYES, previo traslado desde el Instituto Autónomo de policía municipal centro de Coordinación Policial “Francisco Bermúdez”, seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tiene abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: acepto el cargo de defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, y fue impuesta de las actas. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ SANCHEZ, por hechos acontecidos en el balneario Aguas Calientes del Pilar, el día 01 de septiembre del 2013, cuando la ciudadana Loannis Ruiz, se dirigió al Instituto Autónomo de policía municipal centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, denunciando que se encontraba compartiendo con su pareja el ciudadano Víctor Alfonso Rodríguez Sánchez, y el ciudadano apodado José Sayón lo apuñalo con un cuchillo, y que el ciudadano Víctor Alfonso Rodríguez Sánchez, fue trasladado hasta el Hospital del Pilar, por cuanto sufrió una herida de gravedad, razón por la cual los funcionarios se dirigieron hasta la comunidad de Aguas Calientes del Pilar, con el fin de ubicar y aprender al ciudadano apodado como José Sayón, quien no fue localizado, por cuanto se trasladaron hasta la comunidad de Vista Alegre vía Tunapuicito lugar donde reside el ciudadano apodado José Sayón, y específicamente en la comunidad de Los Arroyos vía que conduce a la comunidad de Vista Alegre, observaron al ciudadano apodado como José Sayón, a quien le realizaron la revisión corporal en la cual le encontraron atado a su cintura con el pantalón que portaba una hoja de metal filosa fina, punta aguda de color plateado con manchas negras y marrones en ambas caras, con empuñadura de material sintético de color blanco con dos rayas de color azul del mismo material, manifestando el mismo ”yo le metí su coñazo con ese cuchillo porque me estaba buscando vaina desde temprano, si quieren llévenme preso, pero me la pago, porque el también me cayo a corajazo sin yo hacerle nada”, siendo detenido por los funcionarios policiales quienes procedieron trasladarlo al comando policial y a identificarlo. Así mismo de las actuaciones se observa Inspección Ocular, de fecha 01/09/2013, suscrita por el funcionario Pablo Domínguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del, Municipio Benítez del Estado Sucre; cursante a los folios 9 y 10, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “(…) se trata de un sitio de abierto de iluminación natural fuerte y clara, donde pudimos visualizar una carretera de asfalto, en las inmediaciones se observo un comercial de nombre “El Táparo” que funciona como un bodegón, frente a la misma un árbol de especie Almendrón y como a siete (7) metros del mismo una bienhechuría denominada churuata elaborada de madera y palmas frete a la cual se visualizo detalladamente y no se recolecto evidencia de sumo interés (…)”, Denuncia Común realizada por la ciudadana Loannis Del Carmen Ruiz Marcano, quien entre otras cosas manifestó: “(…) el día de hoy domingo 01-09-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en compañía de mis cuatro hijos y mi cónyuge de nombre Víctor Alfonso Rodríguez Sánchez, en el bar los Márquez ubicado en la comunidad de aguas calientes de el pilar, estábamos compartiendo, cuando de pronto mi cónyuge Víctor salió del bar un momento a acomodar la moto que estaba mal estacionada, cuando de pronto viene un amigo mío y me dice mira leo que Víctor esta discutiendo con José Sayón, yo salí corriendo para ver que era lo que estaba pasando y veo que Víctor estaba discutiendo con un hombre alto, moreno yo agarro a Víctor por el brazo y le digo que se quede tranquilo que no siguiera discutiendo después entramos otra vez en el mar para seguir compartiendo con los niños, pero el hombre que anteriormente estaba discutiendo con Víctor apodado José Sayón estaba pendiente de todos los movimientos que hacía Víctor dentro del bar y yo le digo a Víctor que nos fuéramos de allí porque el hombre con el que había discutido nos estaba viendo mucho, el me dice esta bien espérame más adelante mientras yo prendo la moto, pero cuando Víctor venia en la moto el ciudadano a quien apodan José Sayón lo estaba esperando más adelante con un cuchillo salgo corriendo para donde esta Víctor para avisarle pero fue demasiado tarde porque ya José sayón lo estaba esperando y ahí fue cuando le lanzo varios cuchillazos y lo apuñaleo por la barriga (…)”, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANTONIO JOSÉ REYES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ SANCHEZ, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos. Solicito se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial, finalmente solicito se continué con el presente procedimiento por el procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Igualmente Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSÉ REYES, venezolano, nacido en Río Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.495, de 34 años de edad, nacido en fecha 07/12/1978 de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Andrés Ochoa y Elida Reyes, residenciado en la comunidad de Vista Alegre, casa sin número, cerca de la vía, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “yo me encontraba con mi señora el niño y una sobrina cuando llego el señor y me empujo y nos agarramos, me golpeo por varias partes y si no me lo quitan de encima me hubiese matado. Después me encerraron en el bar donde ocurrió la pele y yo me vine con mi esposa y el iba en la moto y salio corriendo hacia mi persona y entonces yo le di el cuchillazo y Sali corriendo y cuando llegue a la casa me entere que llevaron a mi esposa y sobrina y yo mismo me presente en la policía, de hecho me tuve que meter por el río porque me estaban buscando para matarme. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Solís Crespo, quien expone: revisadas las actuaciones y oída la declaración de mi representado considera esta defensa que dicho ciudadano hizo uso de la legítima defensa, tal como lo prevé el articulo 65 del Código Penal como causa de justificación que le quitan al hecho carácter de punible. Se defendió para salvar su propia vida ante el peligro inminente en que se vio atacado. Es notorio que presenta lesiones en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual solicito se le ordene un examen medico forense. Es importante destacar que no existen testigos, no están dados los supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no existe peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, no consta en acta informe medico, por lo menos ambulatorio para demostrar que ciertamente la presunta victima resulto lesionada y que tipo de lesiones para determinar que tipo de lesiones presenta. Igualmente solicito se impute a la presunta victima en la presente causa en virtud de las lesiones que presenta mi representado. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, lo declarado por el imputado, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANTONIO JOSÉ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ SANCHEZ. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita se decrete a su representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/09/2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 01.- ACTA POLICIAL., de fecha 01 de septiembre del 2013, cuando la ciudadana Loannis Ruiz, se dirigió al Instituto Autónomo de policía municipal centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, denunciando que se encontraba compartiendo con su pareja el ciudadano Víctor Alfonso Rodríguez Sánchez, y el ciudadano apodado José Sayón lo apuñalo con un cuchillo, y que el ciudadano Víctor Alfonso Rodríguez Sánchez, fue trasladado hasta el Hospital del Pilar, por cuanto sufrió una herida de gravedad, razón por la cual los funcionarios se dirigieron hasta la comunidad de Aguas Calientes del Pilar, con el fin de ubicar y aprender al ciudadano apodado como José Sayón, quien no fue localizado, por cuanto se trasladaron hasta la comunidad de Vista Alegre vía Tunapuicito lugar donde reside el ciudadano apodado José Sayón, y específicamente en la comunidad de Los Arroyos vía que conduce a la comunidad de Vista Alegre, observaron al ciudadano apodado como José Sayón, a quien le realizaron la revisión corporal en la cual le encontraron atado a su cintura con el pantalón que portaba una hoja de metal filosa fina, punta aguda de color plateado con manchas negras y marrones en ambas caras, con empuñadura de material sintético de color blanco con dos rayas de color azul del mismo material, manifestando el mismo ”yo le metí su coñazo con ese cuchillo porque me estaba buscando vaina desde temprano, si quieren llévenme preso, pero me la pago, porque el también me cayo a carajazo sin yo hacerle nada”, siendo detenido por los funcionarios policiales quienes procedieron trasladarlo al comando policial y a identificarlo. Así mismo de las actuaciones se observa Inspección Ocular, de fecha 01/09/2013, suscrita por el funcionario Pablo Domínguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del, Municipio Benítez del Estado Sucre; cursante a los folios 9 y 10, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “(…) se trata de un sitio de abierto de iluminación natural fuerte y clara, donde pudimos visualizar una carretera de asfalto, en las inmediaciones se observo un comercial de nombre “El Táparo” que funciona como un bodegón, frente a la misma un árbol de especie Almendrón y como a siete (7) metros del mismo una bienhechuría denominada churuata elaborada de madera y palmas frete a la cual se visualizo detalladamente y no se recolecto evidencia de sumo interés (…)” (fin de la cita); Denuncia Común realizada por la ciudadana Loannis Del Carmen Ruiz Marcano, quien entre otras cosas manifestó: “(…) el día de hoy domingo 01-09-2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en compañía de mis cuatro hijos y mi cónyuge de nombre Víctor Alfonso Rodríguez Sánchez, en el bar los Márquez ubicado en la comunidad de aguas calientes de el pilar, estábamos compartiendo, cuando de pronto mi cónyuge Víctor salió del bar un momento a acomodar la moto que estaba mal estacionada, cuando de pronto viene un amigo mío y me dice mira leo que Víctor esta discutiendo con José Sayón, yo salí corriendo para ver que era lo que estaba pasando y veo que Víctor estaba discutiendo con un hombre alto, moreno yo agarro a Víctor por el brazo y le digo que se quede tranquilo que no siguiera discutiendo después entramos otra vez en el mar para seguir compartiendo con los niños, pero el hombre que anteriormente estaba discutiendo con Víctor apodado José Sayón estaba pendiente de todos los movimientos que hacía Víctor dentro del bar y yo le digo a Víctor que nos fuéramos de allí porque el hombre con el que había discutido nos estaba viendo mucho, el me dice esta bien espérame más adelante mientras yo prendo la moto, pero cuando Víctor venia en la moto el ciudadano a quien apodan José Sayón lo estaba esperando más adelante con un cuchillo salgo corriendo para donde esta Víctor para avisarle pero fue demasiado tarde porque ya José sayón lo estaba esperando y ahí fue cuando le lanzo varios cuchillazos y lo apuñaleo por la barriga (…)”; 02.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/09/2013, cursante a los folios 06, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01/09/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL POR FUNDCIONARIOS ADSCRTIOS AL Centro de Coordinación Policial Benítez, en el que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, inserto en los folio 09 y 10. 04.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 01/09/2013, rendida por la ciudadana Loannis Del Carmen Ruiz Marcano, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, del Municipio Benítez. 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al CICPC, inserta al fiolio 12 y vto, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones correspondientes al imputado de autos así como al referido ciudadano en calidad de detenido. 06 RECONOCIMIENTO N° 508 de fecha 02/09/2013, inserto al folio 13 y vto, en el que se deja constancia de reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. 07 MEMORANDUM N° 9700-226-1029, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02/09/2013 inserta al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las cuarenta (40) Unidades Tributarias, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del COPP. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa. Se acuerda el examen medico forense por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para la practica de los mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano: ANTONIO JOSÉ REYES, venezolano, nacido en Río Caribe, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.495, de 34 años de edad, nacido en fecha 07/12/1978 de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil , hijo de Andrés Ochoa y Elida Reyes, residenciado en la comunidad de Vista Alegre, casa sin número, cerca de la vía, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO RODRÍGUEZ SANCHEZ, debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las cuarenta (40) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del COPP por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la representación fiscal y la defensa. Se acuerda el examen medico forense por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para la practica de los mismo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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