REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003616
ASUNTO: RP11-P-2013-003616


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: tres (03) de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: Enderson Javier Cedeño, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Graciela Del Carmen Labarca Daboin. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Enderson Javier Cedeño. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener un abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora publica N° 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta la defensa y seguidamente se le impone de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: Enderson Javier Cedeño, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Graciela Del Carmen Labarca Daboin, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/09/2013, tal como se evidencia de acta policial de fecha 02/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 07, Destacamento 78 segunda compañía, siendo las 8.10 am, en labores de patrullaje y al ser las 11.10 am, mientras se desplazaban por la calle libertad de Carúpano a la altura de la fabrica Hielos Colosal observaron una situación anormal en la que un ciudadano en aparente estado de cansancio físico se acerco a la comisión e informo que un sujeto había despojado a su esposa de una cadena de oro y que el estaba siguiéndolo y ese sujeto se subió a un autobus de la línea de playa grande la cual esta ubicada a pocos metros de su ubicación, se dirigieron a la parada y varias personas que se encontraban allí en espera de abordar vehículos señalaron enfáticamente que el ciudadano al que el señor venia persiguiendo había subido al autobús, por lo que abordaron el autobús con el esposo de la señora que habían robado, este lo identifico , por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal y en su bolsillo trasero izquierdo se logro incautar dos (02) cadenas confeccionadas en color amarillo, una con diseño de corazones entrelazados y un (01) dije de trébol de cuatro hojas con la inscripción lo ve en medio del dije y la otra cadena especie de gargantilla tejida en, manera de cubo semi angular sin dije alguno razón por la cual quedo detenido…; En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Enderson Javier Cedeño, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Graciela Del Carmen Labarca Daboin, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: Enderson Javier Cedeño, , Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1993, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.286.353, hijo de: Luisa Carolina Hernández y Humberto José Cedeño; residenciado en: Playa Grande, sector 25 de agosto, casa N° 62, cerca de la Bodega del Señor Rubén, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abg. Siolis Crespo y expone: revisadas las actuaciones procesales, solicito se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos, aunado a que nos e configura el tipo penal atribuido. Finalmente solicito copias simples de las presentes actas. En caso de no compartir el criterio de la Defensa, que el mismo sea mantenido en la Comandancia de Policía de acuerdo a lo informado por mi defendido, quien me informo que de ser recluido en el Internado Judicial seria poner su vida en riesgo por cuanto el mismo me manifestó tener problemas con el pran del internado llamado José Cepeda. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Graciela Del Carmen Labarca Daboin, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02/09/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial, de fecha de fecha 02/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 07, Destacamento 78 segunda compañía, siendo las 8.10 am, en labores de patrullaje y al ser las 11.10 am, mientras se desplazaban por la calle libertad de Carúpano a la altura de la fabrica Hielos Colosal observaron una situación anormal en la que un ciudadano en en aparente estado de cansancio físico se acerco a la comisión e informo que un sujeto había despojado a su esposa de una cadena de oro y que el estaba siguiéndolo y ese sujeto se subió a un autobus de la línea de playa grande la cual esta ubicada a pocos metros de su ubicación, se dirigieron a la parada y varias personas que se encontraban allí en espera de abordar vehículos señalaron enfáticamente que el ciudadano al que el señor venia persiguiendo había subido al autobús, por lo que abordaron el autobús con el esposo de la señora que habían robado, este lo identifico , por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal y en su bolsillo trasero izquierdo se logro incautar dos (02) cadenas confeccionadas en color amarillo, una con diseño de corazones entrelazados y un (01) dije de trébol de cuatro hojas con la inscripción lo ve en medio del dije y la otra cadena especie de gargantilla tejida en ,manera de cubo semi-angular sin dije alguno razón por la cual quedo detenido, inserta al folio 02 y vto; 2.- Acta De denuncia Común. De fecha 03/09/2013, formulada por la ciudadana Graciela Del Carmen Labarca Daboin, por ante el Comando Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 03 y vto; 3º Acta de Entrevista de fecha 02/09/2013, cursante a los folios 04 y vto, formulada por el ciudadano Nazario González, ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. 4º Memorando N° 9700-226-1026, de fecha 02/09/2013 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, inserto al folio 07, 5° Reconocimiento N° 505 de fecha 02/09/2013, inserto al folio 09 donde se deja constancia de reconocimiento realizado a la evidencia incautada: 6° Registro de cadena de custodia, de fecha 02/09/2013, donde se deja constancia de la evidencia fisica incautada en el procedimiento, inserta al folio 10. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Enderson Javier Cedeño, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Enderson Javier Cedeño, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/11/1993, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 25.286.353, hijo de: Luisa Carolina Hernández y Humberto José Cedeño, residenciado en: Playa Grande, sector 25 de agosto, casa N° 62, cerca de la Bodega del Señor Ruben, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Graciela Del Carmen Labarca Daboin, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/09/2013,; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole que debe de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.