REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 3
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000807
ASUNTO: RP11-P-2013-000807
APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 03 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por la Jueza, Abg. Abelardo Royo, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. José Gordon y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado Candelario Arcángel Macayo. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, el imputado Candelario Arcángel Macayo. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 y 218 del código penal vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSE VENALES RIVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2011. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Cautelar Preventiva de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra a la victima ALEXIS JOSE VENALES RIVERA, y expone: me quiero ir a juicio, es todo, Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CANDELARIO ARCANGEL MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.216.199, de profesión u oficio del entrenador deportivo, hijo de Vela Maria Marcano y padre desconocido y residenciado en: vía nacional Carúpano, San José El Clavo, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado, Carúpano Estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publica, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, asimismo muy respetuosamente solicito al tribunal se admitan las pruebas promovidas por esta defensa. Y EN EL SUPUESTO NEGADO de que este digno tribunal niegue las presente solicitud, solicito el pase a juicio en la presente causa, en función del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las promovidas por la representación fiscal en la medida que puedan beneficiar al justiciable, así mismo solicito que el justiciable, voluntariamente manifieste, si quiere acogerse a una de las mediadas a la alternativas a ala persecución del proceso, es todo.” Acto seguido toma la palabra El Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 y 218 del código penal vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSE VENALES RIVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2011 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 y 218 del código penal vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSE VENALES RIVERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2011, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: CANDELARIO ARCÁNGEL MACAYO, ampliamente identificado, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que la victima de autos, manifestó querer irse a juicio; éste Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: CANDELARIO ARCANGEL MACAYO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.216.199, de profesión u oficio del entrenador deportivo, hijo de Vela Maria Marcano y padre desconocido y residenciado en: vía nacional Carúpano, San José El Clavo, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 y 218 del código penal vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSE VENALES RIVERA, así mismo este tribunal le advierte a la victima de la responsabilidad que tendrá el mismo en caso, de que en fase de juicio se demuestre la inocencia del imputado y que el mismo sea absuelto, tendrá que hacerse responsable de las costas procesales y tanto de las acciones penales y civiles que en futuro pudieran tener lugar. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
La secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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