REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 3.
Carúpano, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001024
ASUNTO: RP11-P-2012-001024


Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: Tres (03) de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. José Gordon, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple y Resistencia A La Autoridad, en perjuicio del ciudadano Marcos José Tenia Batista y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes por parte del alguacil de Sala y se constata que se encuentra presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el defensor público Abg. Jesús Mayz en sustitución del defensa publica penal N° 1, el imputado REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ y la víctima Marcos José Tenia Batista. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, identificado en actas, por la comisión de los delito de: Hurto Simple y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Marcos José Tenia Batista, por los hechos acontecidos en fecha 09-03-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.530.603 de profesión u oficio pintor, nacido el 06-01-1977, hijo de Juan Miguel Caraballo y Perfecta Maria Martínez, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector 1, Calle 7, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ esta defensa va a solicitar con relación al deli9to de hurto simple y visto que el mismo a manifestado voluntariamente acogerse a una de las alternativas a al persecución del proceso como lo es al admisión de los hechos, y visto lo manifestado tanto por la victima como por el justiciable no se opone al referido procedimiento en cuanto al delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal va a solicitar se desestime la acusación fiscal en cuanto al mismo ya que no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal en su numeral 3 y visto, que no hay forma ni manera de soportar un eventual juicio oral y publico solicito que este digno tribunal en función del principio del control material de la acción asuma la misma y proceda a decretar el sobreseimiento de la presente acción de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 ejusdem a todo evento solicito que voluntariamente el justiciable manifieste su criterio de acogerse a una de las alternativas a la persecución del proceso. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, identificado en actas, por la comisión de los delito de: HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de Marcos José Tenia Batista, por los hechos acontecidos en fecha 09-03-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, identificado en actas, por la comisión de los delito de: : HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de Marcos José Tenia Batista, por los hechos acontecidos en fecha 09-03-2012; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Preparatorio consistente en el compromiso de regresarle el gallo y no meterme mas con ella ni causarle daño a su persona o a sus bienes, es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado en los términos expresados por el mismo; es todo.”Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: “El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes; es todo.” En este estado se le cede la palabra al defensor Público, quien expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se suspenda el proceso hasta tanto se verifique el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio, por el lapso de tres (03) meses y a su vez se decrete la libertad a mi defendido; es todo.”Acto seguido toma la palabra el juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicito la suspensión de la acción penal, por el lapso de cuatro (04) meses y a su vez se decrete la libertad de su defendido; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y asimismo en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal en perjuicio de Marcos José Tenia Batista; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de cuatro (04) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes. Finalmente en lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa en relación a la Libertad inmediata para su defendido; éste Tribunal considera procedente la misma en virtud de que para los efectos del cumplimento de lo acordado se requiere su libertad para obtener los recursos necesarios que conlleven la reparación del daño, tal y como lo manifestó la víctima y el Ministerio Público; y así se decide y con respecto al delito de resistencia a la autoridad visto por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: realizar labores de servicio comunitario en el consejo comunal de guayacán de las flores por el lapso de cuatro (04) meses, en labores de mantenimiento del canal de desagüe de dicha comunidad. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la victima Marcos José Tenia Batista. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA suspender el proceso por el lapso de tres (04) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido al ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTÌNEZ, venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.530.603 de profesión u oficio pintor, nacido el 06-01-1977, hijo de Juan Miguel Caraballo y Perfecta Maria Martínez, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector 1, Calle 7, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en el compromiso de no meterme mas con el ciudadano Marcos José Tenia Batista, ni causarle daño a su persona o a sus bienes; así como la restitución del gallo sustraído a la victima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO CARABALLO MARTINEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: realizar labores de servicio comunitario en el consejo comunal de guayacán de las flores por el lapso de cuatro (04) meses, en labores de mantenimiento del canal de desagüe de dicha comunidad. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la victima Marcos José Tenia Batista. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido hasta tanto transcurra el lapso de tres meses acordado mediante la presente decisión. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia de verificación para el día 07/01/2014 a las 10 de la mañana en la sede de este circuito judicial penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial,

Abg. Anna Di Bisceglie.