REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004131
ASUNTO: RP11-P-2013-004131


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 23 de Septiembre de 2013; donde se constituye el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FREITES BRITO Y RAFAEL JOSE RUGERIO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de: BENILDES DEL CARMEN RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensa Abg. Jesús Mayz siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO FREITES BRITO Y RAFAEL JOSE RUGERIO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BENILDES DEL CARMEN RODRIGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2013, donde la victima de autos deja constancia que a eso de las 09:00 horas de la mañana en el momento donde se encontraba frente a su residencia se presentaron los ciudadanos, JOSE GREGORIO BRITO Y FANI RAFAEL BRITO, portando armas de fuego, buscando a mi hijo de nombre: LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, para matarlo y como yo no los queria dejar pasar para mi casa me empujaron y me dieron dos cachetadas, después entraron a mi casa y tiraron todo al piso y se metieron al cuarto donde estaba mi hijo, y lo intentaron sacar al frente de mi casa para matarlo y después mi hijo como pudo se soltó y se metió en otro cuarto y se encerró y como no pudieron abrir la puerta se fueron... Es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO FREITES BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 22/04/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.190.430 hijo de Feliz freites y Naida Brito, y residenciado en Boca de río, sector el mayar, casa S/N, cerca de la chocolatera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: tuve una discusión con un muchacho cuando se iba a presentar la pelea nos separaron y de allí no paso mas nada, su mama metió a su hijo a su casa y luego la señora fue a la PTJ y fue cuando nos llevaron presos. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse RAFAEL JOSE RUGERIO BRITO: quien dijo quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 05/09/81 de estado civil soltero, de profesión u oficio: secretario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.976.124, hijo de Rafael Rugerio y Dianota Brito, y residenciado en: Calle el Bajo, numero 18, detrás del hotel victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: se presento una discusión con mi primo y el otro muchacho el otro sale con un machete y mi primo baja con un tuvo y luego los separaron cuando agarro a mi primo se me cayo la cartera y después nos dicen que la licencia apareció dentro de la casa, Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: “En virtud de que el hijo de la señora que aparece como victima han tenido problemas personales ente ambas familias y tomando en consideración que pueda probar la responsabilidad y participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, tomando en cuenta que estamos en la fase de investigación, solicito una libertad sin restricciones o se le decrete medida cautelar bajo presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: JOSE GREGORIO FREITES BRITO Y RAFAEL JOSE RUGERIO BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BENILDES DEL CARMEN RODRIGUEZ, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BENILDES DEL CARMEN RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/09/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 22/09/2013, suscrita por la ciudadana BENILDES DEL CARMEN RODRIGUEZ, mediante la cual se deja constancia que a eso de las 09:00 horas de la mañana en el momento donde se encontraba frente a su residencia se presentaron los ciudadanos, JOSE GREGORIO BRITO Y FANI RAFAEL BRITO, portando armas de fuego, buscando a mi hijo de nombre: LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, para matarlo y como yo no los quería dejar pasar para mi casa me empujaron y me dieron dos cachetadas, después entraron a mi casa y tiraron todo al piso y se metieron al cuarto donde estaba mi hijo, y lo intentaron sacar al frente de mi casa para matarlo y después mi hijo como pudo se soltó y se metió en otro cuarto y se encerró y como no pudieron abrir la puerta se fueron… Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/09/2013, donde compareció de manera espontánea el ciudadano GUILARTE RODRIGUEZ LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.926.176 con la finalidad de rendir entrevista quien expone: resulta que en el día de hoy se presentaron los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO Y FANI RAFAEL BRITO, que querían entrar a mi casa a la fuerza para sacarme y matarme en la calle y como mi mama no los dejo la empujaron y como pude me les solté y me encerré en un cuarto y como no pudieron abrir la puerta se fueron, y en el forcejeo me golpearon en la frente con una de las armas…Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 07 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el sitio a inspeccionar resulta ser un sitio “CERRADO” cursante al folio 08 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22-09-2013 cursante al folio 09 y su vuelto; MEMORANDUN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: no posee registro policial. Cursante al folio 16 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO FREITES BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 22/04/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.190.430 hijo de Feliz freites y Naida Brito, y residenciado en Boca de río, sector el mayar, casa S/N, cerca de la chocolatera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSE RUGERIO BRITO: quien dijo quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 05/09/81 de estado civil soltero, de profesión u oficio: secretario, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.976.124, hijo de Rafael Rugerio y Dianota Brito, y residenciado en: Calle el Bajo, numero 18, detrás del hotel victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BENILDES DEL CARMEN RODRIGUEZ; Consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie