REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004130
ASUNTO: RP11-P-2013-004130

Realizado como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 23 de Septiembre de 2.013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Anny Tovar, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala José Vásquez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ DAVID MARCANO, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LUGO GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y el imputado José David Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones”. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto al ciudadano JOSÉ DAVID MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LUGO; en virtud de que en fecha 21-09-2013, funcionarios del C.T.V.T.T, dejan constancia que siendo las 07:30 a.m., fueron informado mediante radio de protección Civil sobre un accidente ocurrido en el tramo de Carretera Nacional Chacaracual- entrada salida de Playa medina en el Sector Casaquita.... me traslade hasta la estación policial del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde me entreviste con el Supervisor Agregado Francisco Veliz… quien es me suministraron los datos personales del herido, quien falleció posteriormente conductor de la moto y del conductor de la camioneta quien se encontraba retenido en esta institución, quien se había presentado con su vehiculo, por estar involucrado en un accidente vial, una vez de haber obtenido los datos personales de las parte involucradas se procedió a trasladarse en la unidad de remolque de estacionamiento Sucre hacia el lugar donde se originaron los hechos,… en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: JOSÉ DAVID MARCANO, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25/09/1.975, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.407.786, chofer, hijo de Eudys Marcano y Agapito Muñoz y con domicilio en Quebrada seca de rió caribe, casa numero 67, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: yo iba y el venia de frente, venia sin luz y no lo pude ver antes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: la defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 del COPP, en su ordinal 2º ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la vindicta publica como el de HOMICIDIO CULPOSO, ya que no hay testigos que acrediten el referido procedimiento efectuado en el supuesto negado la solicitud de esta defensa publica va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, Solicito copias simples de las Actas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primera del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano JOSÉ DAVID MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LUGO GUERRA y en razón de ello, solicitó respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, quien se opone a la solicitud del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LUGO GUERRA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 21-09-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23/09/2013, cursante al folio 02. 2- CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS, cursante al folio 02. 3- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del C.T.V.T.T, de fecha 22/09/13, donde se deja constancia que siendo las 07:30 a.m., fui informado mediante radio de protección Civil sobre un accidente ocurrido en el tramo de Carretera Nacional Chacaracual- entrada salida de Playa medina en el Sector Casaquita.... me traslade hasta la estación policial del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde me entreviste con el Supervisor Agregado Francisco Veliz… quien es me suministraron los datos personales del herido , quien falleció posteriormente conductor de la moto y del conductor de la camioneta quien se encontraba retenido en esta institución, quien se había presentado con su vehiculo, por estar involucrado en un accidente vial, una vez de haber obtenido los datos personales de las parte involucradas procedí a trasladarme en la unidad de remolque de estacionamiento Sucre hacia el lugar donde se originaron los hechos,…cursante al folio 04. 4- ACTA POLICIAL, cursante al folio 05. 5- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21/08/2013, cursante al folio 06 y su vuelto. 06- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 22/09/2.013, del ciudadano Luís Alejandro guerra, Cursante al folio 07. 07- DATOS DE LA VICTIMA, cursante al folio 08. 08- MONTAJE FOTOGRAFICO, cursante a los folios 11,12, 13 y 14. 09- COPIAS SIMPLES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, cursante al folio 15. Copia simple del CERTIFICADO DE ORIGEN, cursante al folio 16. COPIAS SIMPLES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD y CARNET DE CIRCULACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, cursante al folio 19 NOMBRAMIENTO PERITO AVALUADOR, de fecha 22/09/2013, cursante al folio 21. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY CANDELARIO PEREZ, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25/09/1.975, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.407.786, chofer, hijo de Eudys Marcano y Agapito Muñoz y con domicilio en Quebrada seca de rió caribe, casa numero 67, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de JOSÉ DAVID MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO LUGO GUERRA; consistente en Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Pública. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Registre el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNS DI BISCEGLIE.