REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004129
ASUNTO: RP11-P-2013-004129


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha. 23 de septiembre de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ACASIO JOSE SALINAS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ACASIO JOSE SALINAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2013, cuando el ciudadano Acasio José Salinas, se presento en el punto de control de los funcionarios del destacamento Nº 78, tercera compañía, quinto pelotón del Bohoral, en un estado de embriaguez, vociferando palabras obscenas y grotesca en contra de uno de los funcionarios, queriéndolo despojar de su armamento, así mismo le manifestó al sargento que si lo despojaba de su armamento lo mataría, viendo la actitud del ciudadano se procedió a detenerlo, el mismo se puso de forma furiosa y procedió a resistirse, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ACASIO JOSE SALINAS, titular de la Cedula de Identidad V-5.900.719, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento, 05-08-1958, soltero, natural de Irapa, residenciado en el sector Santa Rosa, Casa s/n, a media cuadra de un multihogar, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado haya ocasionado, algún maltrato físico. Es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi representado o en su defecto una medida Cautelar de posible cumplimiento y copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ACASIO JOSE SALINAS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-09-2013, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, donde se deja constancia, que en fecha 22-09-2013, cuando el ciudadano Acasio José Salinas, se presento en el punto de control de los funcionarios del destacamento nº78, tercera compañía, quinto pelotón del Bohoral, en un estado de embriaguez, vociferando palabras obscenas y grotesca en contra de uno de los funcionarios, queriéndolo despojar de su armamento, así mismo le manifestó al sargento que si lo despojaba de su armamento lo mataría, viendo la actitud del ciudadano se procedió a detenerlo, el mismo se puso de forma furiosa y procedió a resistirse. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al comando del Bohoral, asimismo señalan que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos SI presenta registros policiales; MEMORANDUN Nº 9700-184-514, de fecha 22-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: ACASIO JOSE SALINAS, PRESENTA registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante Comandancia de Policía de Yaguaraparo”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ACASIO JOSE SALINAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-5.900.719, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento, 05-08-1958, soltero, natural de Irapa, residenciado en el sector Santa Rosa, Casa s/n, a media cuadra de un multihogar, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.