REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004128
ASUNTO: RP11-P-2013-004128
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 23 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Castelia Núñez, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ORFILA ORFILA Y JUAN DEL VALLE BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña y los imputados de autos, previo traslado, mismos Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa al defensor publico N° 04 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto, a los fines de ser individualizados a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ORFILA ORFILA Y JUAN DEL VALLE BARRETO, a quienes imputo primero al ciudadano DANIEL JOSÉ ORFILA ORFILA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y al ciudadano JUAN DEL VALLE BARRETO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO CESAR AGUILERA BRICEÑO, por hechos acontecidos en fecha 21-09-2013, por Denuncia interpuesta por la víctima por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria, en la que expuso: En esta misma fecha se encontraba haciendo unas diligencias en Yoco, cuando lo llamaron vía telefónica diciéndole que le habían arrancado las puertas de su casa que tiene en el sector La Valencia de Irapa y cuando estaba casi llegando a la casa vio a un sujeto que llaman Daniel Orfila conduciendo una moto llevando a bordo un rollo de alambre con púas y vio bien el rollo de alambres con púas que llevaba era de su propiedad, que había comprado e una ferretería unos días antes, conoce lo suyo porque todo lo que compra lo marca, para que no pase esto, además el sujeto se la pasa robando a los vecinos de la comunidad, lo apodan el Danielito, viendo eso se apresuró y cuando llego a su casa le habían arrancado la puerta del frente y la puerta del fondo, y se percato que había, cuando paso al interior de su casa efectivamente se habían robado una (01) poceta, un (01) rollo similla para piso, unas ventanas, treinta (30) cabillas de media y dos rollos de alambres con púas, el cual efectivamente danielito se lo había robado, donde indago con los vecinos y le dijeron que por allí habían visto al danielito con otros tipos, entonces fue que se dirigió al comando a poner la denuncia… ; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN DEL VALLE BARRETO y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los mismos como autores y responsables del delito que se les imputa, considerando de igual forma que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse DANIEL JOSÉ ORFILA ORFILA, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.104, de 33años de edad, nacido en fecha 09-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, hijo de Alexis Díaz y Inocencia Orfila, Sector Tacoa de Pueblo Viejo, al lado de la señora Julia que es enfermera en el hospital, quien expone: me acojo al precepto constitucional”, es todo. El segundo de los imputados JUAN DEL VALLE BARRETO venezolano, nacido en Irapa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.105.747, de 37años de edad, nacido en fecha 21-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de Francisco Rincones y Mercedes Barreto, residenciado en Pueblo Viejo de Irapa, Calle Principal, Casa s/n, a 15 casas de la construcción de la escuela técnica, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: Solicito una Libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copias certificadas. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN DEL VALLE BARRETO y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO CESAR AGUILERA BRICEÑO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada quien solicita se decrete a sus representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO CESAR AGUILERA BRICEÑO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21-09-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria.- DENUNCIA, 21-09-2013, por la víctima FERNANDO CESAR AGUILERA BRICEÑO por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria, eN la que expuso: En esta misma fecha se encontraba haciendo unas diligencias en Yoco, cuando lo llamaron via telefónica diciéndole que le habían arrancado las puertas de su casa que tiene en el sector La Valencia de Irapa y cuando estaba casi llegando a la casa vio a un sujeto que llaman Daniel Orfila conduciendo una moto llevando a bordo un rollo de alambre con púas y vio bien el rollo de alambres con púas que llevaba era de su propiedad, que había comprado e una ferretería unos días antes, conoce lo suyo porque todo lo que compra lo marca, para que no pase esto, además el sujeto se la pasa robando a los vecinos de la comunidad, lo apodan el Danielito, viendo eso se apresuró y cuando llego a su casa le habían arrancado la puerta del frente y la puerta del fondo, y se percato que había, cuando paso al interior de su casa efectivamente se habían robado una (01) poceta, un (01) rollo similla para piso, unas ventanas, treinta (30) cabillas de media y dos rollos de alambres con púas, el cual efectivamente danielito se lo había robado, donde indago con los vecinos y le dijeron que por allí habían visto al danielito con otros tipos, entonces fue que se dirigió al comando a poner la denuncia.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROSANNY YUFALY MAIN CARREÑO de fecha 21-09-2013, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía, Guiria.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.- EXPERTICIA AVALUO REAL de fecha 22-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria.- MEMORANDUM, e fecha 22-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria.- Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado donde el daño ocasionado fue contra la vida de una persona, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en los testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que los mismos fueron aprendidos por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JUAN DEL VALLE BARRETO y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO CESAR AGUILERA BRICEÑO; por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, a los fines de informarle sobre las debidas presentaciones. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Anna Di Bisceglie.
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