REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004127
ASUNTO: RP11-P-2013-004127


Realizada como ha sido la audiencia de presentación; 23 de Septiembre de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal N 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-09-2013, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, siendo las 12:00 del medio día efectuaban patrullaje punta a pie en el interior del mercado nuevo logrando avistar a un ciudadano quien se encontraba alterando el orden publico, y al realizarle una revisada corporal en presencia de un testigo, logrando incautarle un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido…., razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha desconocido, de oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- indocumentado hijo de: Luís Cova y Lilia Cedeño, residenciado en: Calle San Félix Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo consumo, pero marihuana, eso era de los otros chamos que ellos soltaron, estoy dispuesto a hacerme mi examen”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “visto que mi representado manifestó que la presunta droga era para su consumo solicito se le ordene el examen toxicológico y psicológico, a los fines de demostrar que solo se trata de un consumidor de estupefacientes, y así se le aplique las mediadas de protección y seguridad previstas en el articulo 141 en la ley de drogas razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-09-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2013, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, siendo las 12:00 del medio día efectuaban patrullaje punta a pie en el interior del mercado nuevo logrando avistar a un ciudadano quien se encontraba alterando el orden publico, y al realizarle una revisada corporal en presencia de un testigo, logrando incautarle un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, cursante al folio 04, rendida por el ciudadano LUIS OSUNA, por ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21-09-2013, Cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que el pesaje bruto de la presunta droga denominada Cocaína arrojo OCHO (08) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-09-2013, cursante al folio 10, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 21-09-2013, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, asi como la sustancia incautada. MEMORANDUM Nº 9700-226-6463, de fecha 21-09-2013, cursante al folio 12, mediante el cual se solicita al Jefe de laboratorio Delegación Cumana, practique experticia química a la sustancia incautada. MEMORANDUM Nº 9700-226-61108, de fecha 21-09-2013, cursante al folio 13, mediante el cual se dejan constancia que el ciudadano RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho Días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD ALEXANDER COVA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha desconocido, de oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- indocumentado hijo de: Luís Cova y Lilia Cedeño, residenciado en: Calle San Félix Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08)dias, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg.- Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.