REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000062
ASUNTO: RP11-P-2009-000062
Realizada como ha sido la audiencia especial de fecha; 20 de Septiembre de 2013, donde constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000062, seguido al imputado JOSÉ ELIAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES DEL JESÚS PORTUGUÉS DÍAZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, no estando presente, la víctima, EUDES DEL JESÚS PORTUGUÉS DÍAZ ni el imputado JOSÉ ELIAS RIVAS. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia el imputado de autos. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Vista la incomparecencia del Imputado José Elias Rivas, ni la víctima, Eudes Del Jesús Portugués Díaz, asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 16-05-2008 y hasta la presente fecha 20-09-2013, ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108 del Código Penal, ya que el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, establece una pena que va de 1 a 4 años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 numeral 3 el Código Penal, la pena aplicable no supera los cinco (5) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: JOSÉ ELIAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES DEL JESÚS PORTUGUÉS DÍAZ.; así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida al ciudadano JOSÉ ELIAS RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDES DEL JESÚS PORTUGUÉS DÍAZ. Notifíquese a los ausentes. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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