REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002492
ASUNTO: RP11-P-2013-002492


Realizada como ha sido la audiencia especial de imposición de medidas de protección de fecha: 30 de Agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala Leomar Quijada, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSÉ LUÍS DIAZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSÉ LUÍS DIAZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la victima YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, Abg. Asistente de la Victima Willians Azocar. No estando presentes: la Defensora Publica en funciones de Guardia, Se deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia los ausentes antes mencionados. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado, quien expone: quiero revocar mi defensa pública y designar al Abg. Reinaldo Pereira, es todo. Seguidamente con el auxilio del alguacil se hace pasar a la sala al defensor a los fines de su juramentación, Abg. REINALDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 5.906.828, Inpreabogado Nº 56.474, con domicilio procesal en Cale Independencia, Casa Nº 260, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Y se le impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano JOSE LUÍS DIAZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo adquirí con el señor un microbús, fue un crédito por fontur y el señor se fue la casa. Se adquirió en el 2007 en el 2009 se marcho y desde que se fue de la casa no ha querido compartir eso conmigo, eso era el sustento del hogar, y el se marcho y mas nunca me paso dinero. Hicieron reuniones los conductores para liberar la camioneta que esta paga y el señor no quiere liberar la camioneta porque no quiere que le llegue el titulo de propiedad para el no compartir conmigo, ese es mi problema, yo quiero que el reconozca y entienda lo que a mi me pertenece. El no quiere liberar la camioneta porque el dice que no es de el, gracias a mi familia que me ha ayudado y que yo trabajo, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como JOSE LUÍS DIAZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.315, divorciado, nacido en fecha 21-09-1964, de 48 años de edad, chofer, hijo de Miguelina Díaz (f) y Teodardo Florentino Díaz (f), residenciado en: Valle Hondo, Calle Principal, Casa S/N, a una casa de la bodega oscar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:“ respecto a lo que ella dice yo estuve 25 años viviendo con ella, le pedí que agarrara la casa donde estaba porque el terreno esta a nombre de su mama dice que es de su mama. Adquirimos un carro y ella dice que el carro tiene que estar a nombre de ella y tiene más de 15 años conmigo. Yo le dije que se quedara con el carro que no iba hacer nada con el. La camioneta es de Fontur porque tiene reserva de dominio de Fontur y eso no se puede vender, esa camioneta no es mía y al liberarla va a pasar a nombre de la línea y después es que se harán los trámites, Fontur no hace convenio con ningún conductor sino con el presidente. La liberación Fontur y el presidente de la línea son los que tienen eso en sus manos. Yo me fui de la casa porque me botaron, yo no me fui voluntariamente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “en principio quiero dejar claro que estamos en presencia del acto de ratificación de medida de protección, cosa que la ciudadana acaba de admitir que el no ha cometido ningún acto de violencia ni de amenaza, pero en todo Casio el tribunal así lo manifestó el lo cumplirá ya que no hará ningún acto que perturbe. En segundo plano, eventualmente nosotros nos reservamos consignar la documentación necesaria y en este sentido oponemos que existe un juicio de carácter civil ante el tribunal de primera instancia civil de esta jurisdicción en fase de ejecución, y que en este sentido, solicitamos al tribunal o mejor dicho a la Fiscalia del Ministerio Público que valore esta excepción ya que no ha finalizado el juicio civil, mi defendido esta en el mejor animo de cumplir con lo que dictamine el Tribunal Civil en materia de bienes, pero solicitamos a la Fiscalia se abstenga de cualquier acusación por cuanto consideramos que nos e configura el delito de Violencia Psicológica, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSE LUÍS DIAZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES: Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: JOSE LUÍS DIAZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.315, divorciado, nacido en fecha 21-09-1964, de 48 años de edad, chofer, hijo de Miguelina Díaz (f) y Teodardo Florentino Díaz (f), residenciado en: Valle Hondo, Calle Principal, Casa S/N, a una casa de la bodega oscar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima : YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELIS DEL CARMEN VIÑOLES. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.