REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002827
ASUNTO: RP11-P-2010-002827


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 30 de Agosto de 2013, donde se constituye en la Sala de audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala Leomar Quijada, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, JOSE LUIS BELLO VILLARROEL Y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, La Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Abg. Amagil Colon, y los imputados Jesús Alfredo Bello Villarroel, José Luís Bello Villarroel (en libertad) Pascual Antonio Farias Hernández (detenido por el Tribunal Segundo de Juicio). Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, JOSE LUIS BELLO VILLARROEL Y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSOANLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 03-12-2010, en el mercado municipal de esta Ciudad, cuando se percataron que varios sujetos estaban lanzándose golpes, se acercaron con la finalidad de conservar con ellos, para calmar la situación pero estos estaban borrachos se le fueron encimas golpeando al sargento; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-82, titular de Cédula de Identidad N° 20.376.395, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, y domiciliado en: Final Calle Acosta, Casa S/N, cerca de un bodega, del señor Alberto el diablo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROL, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-11-89, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.255, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, y domiciliado en: Calle Acosta al final, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alberto el diablo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, JOSE LUIS BELLO VILLARROEL Y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSOANLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 03-12-2010, en el mercado municipal de esta Ciudad, cuando se percataron que varios sujetos estaban lanzándose golpes, se acercaron con la finalidad de conservar con ellos, para calmar la situación pero estos estaban borrachos se le fueron encimas golpeando al sargento, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE LUIS BELLO VILLARROEL si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Pregunta al imputado JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Pregunta al imputado PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “no admito los hechos, quiero ir a juicio”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JOSE LUIS BELLO VILLARROEL y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE LUIS BELLO VILLARROEL Y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por los hechos de fecha 03-12-2010, en el mercado municipal de esta Ciudad, cuando se percataron que varios sujetos estaban lanzándose golpes, se acercaron con la finalidad de conservar con ellos, para calmar la situación pero estos estaban borrachos se le fueron encimas golpeando al sargento, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, JOSE LUIS BELLO VILLARROEL Y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSOANLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados JOSE LUIS BELLO VILLARROEL Y JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso se seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDA: Labor Comunitaria en el Consejo Comunal de su domicilio, consistente en dos horas semanales por el lapso de seis meses, realizando las labores que a bien surja de acuerdo a las necesidades que presente la comunidad del Consejo Comunal, En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Comunal Paraíso Sur del Cerro, Vista al Mar, cerca del aeropuerto de Maiquetía, Estado vargas y al Consejo Comunal de Calle Acosta, Carúpano, a cargo de la persona de Evis Carreño, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por la imputada de autos; Y en cuanto al Ciudadano PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, se acuerda la APERTURA A JUICIO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhiere la defensa Pública tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-82, titular de Cédula de Identidad N° 20.376.395, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, y domiciliado en: Final Calle Acosta, Casa S/N, cerca de un bodega, del señor Alberto el diablo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROL, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-11-89, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.255, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Jose Bello y Dominga Villarroel, y domiciliado en: Calle Acosta al final, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alberto el diablo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión los delitos de LESIONES PERSOANLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso se seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDA: Labor Comunitaria en el Consejo Comunal de su domicilio, consistente en dos horas semanales por el lapso de seis meses, realizando las labores que a bien surja de acuerdo a las necesidades que presente la comunidad del Consejo Comunal, En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Comunal Paraíso Sur del Cerro, Vista al Mar, cerca del aeropuerto de Maiquetía, Estado vargas y al Consejo Comunal de Calle Acosta, Carúpano, a cargo de la persona de Evis Carreño, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por la imputada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Acuerda la APERTURA A JUICIO al Ciudadano PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión los delitos de LESIONES PERSOANLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 11-03-2014 a las 03:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerda la división de la continencia de la causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Jueza Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.