REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001670
ASUNTO: RP11-S-2004-001670


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Septiembre de 2013, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-001670, seguido a los imputados Carlos Alfredo González, Leris José Caraballo Veliz, Tomaso Desario y Héctor José Guerra Guerra. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los Defensores Públicos, Abg. Jesús Mayz y Amagil Colon, y el imputado Tomaso Desario no estando presentes la víctima, Héctor José Guerra Guerra, los imputados Carlos Alfredo González, Leris José Caraballo Veliz, y Héctor José Guerra Guerra, el Querellante Abg. Luís Felipe Leal; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia los indicados como ausentes. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la incomparecencia de la víctima, Héctor José Guerra Guerra, los imputados Carlos Alfredo González, Leris José Caraballo Veliz, y Héctor José Guerra Guerra, el Querellante Abg. Luís Felipe Leal y del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos; asimismo por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha 30-03-2004 y hasta la presente fecha 17-09-213, ha transcurrido el tiempo de nueve (09) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, y el tiempo requerido para la prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108 del Código Penal, ya que el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, establece una pena que va de 1 a 4 años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108 el Código Penal, la pena aplicable no supera los cinco (5) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el art. 110 del Código Penal, es por lo que lo procede en este caso es decretar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL y en consecuencia; la EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en efecto DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, ejusdem; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del los ciudadanos: CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ, LERIS JOSÉ CARABALLO VELIZ, TOMASO DESARIO Y HÉCTOR JOSÉ GUERRA GUERRA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alfredo González, Leris José Caraballo Veliz, y Héctor José Guerra Guerra; así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en losa artículos 108 y 110 del código Penal; en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 300 numeral 3º, ejusdem; en causa seguida a los ciudadanos Héctor José Guerra Guerra. Notifíquese a las partes; al Fiscal del Ministerio Público, y al querellante. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg. Anna Di Bisceglie