REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000212
ASUNTO: RP11-P-2013-000212


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha; 18 de septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILARTE; LUIS FELIPE ROMERO; MARCOS EVARISTO CARABALLO Y LUIS ESTEBAN LEON por el delito de HURTO DE GANADO, en perjuicio de MARGARITO MARIO SANCHEZ SALDIVIA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito la victima ciudadano Margarito Mario González Guilarte, los imputados Luís Enrique González Guilarte, Marcos Evaristo Caraballo y Luís Esteban León, el defensor publico abg. Jesús Mayz. Acto seguido solicitan el derecho de palabra los imputados LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILART y MARCOS EVARISTO CARABALLO, quienes exponen, cada uno y por separado que revocan a su defensor privado y solicitan la designación de un defensor público penal, por lo que estando presente en sala el defensor publico Abg. Jesús Mayz, es designado como su defensor publico quien acepta el cargo y es impuesto de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILARTE; LUIS FELIPE ROMERO; MARCOS EVARISTO CARABALLO Y LUIS ESTEBAN LEON por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal De La Actividad Ganadera, en perjuicio de MARGARITO MARIO SANCHEZ SALDIVIA. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 12-05-2010. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, MARGARITO MARIO SANCHEZ SALDIVIA, quien expone: quiero que se haga justicia y que se me solventa la situación, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS FELIPE ROMERO, Venezolano, de 45 años de edad, natural de Soro, nueva Colombia, nacido en fecha: 23-12-1969,profesión u oficio: caletero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.843.194, hijo de Carlos Jiménez y Ubencia Romero, residenciado en San José, sector Bella vista, el tercer rancho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILARTE; Venezolano, de 74 años de edad, natural de Río Caribe,, nacido en fecha: 14-10-1938, profesión u oficio: comerciante; de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad N° V- 2400190, hijo de Eudoro González Luigui y Felipa Guilarte, residenciado en la calle Calvario, N° 43 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MARCOS EVARISTO CARABALLO; Venezolano, de 40 años de edad, natural de la Laguna de loma de chuparipal, nacido en fecha: 29-04-1973, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.529.378, hijo de Jacinta Caraballo y Liborio Rojas, residenciado en el muco, detrás de la caja de agua, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ESTEBAN LEON Venezolano, de 67 años de edad, natural de El Charcal, nacido en fecha: 03-08-1946, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 3135398, hijo de Juan España y Susana León, residenciado en El Charcal, sector Gran Pobre, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILARTE; LUIS FELIPE ROMERO; MARCOS EVARISTO CARABALLO Y LUIS ESTEBAN LEON por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Penal De La Actividad Ganadera, en perjuicio de MARGARITO MARIO SANCHEZ SALDIVIA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa publica, en cuanto a la desestimación y el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se admiten las pruebas presentadas tanto por el fiscal, como por la defensa, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la desestimación y Sobreseimiento solicitado por la defensa privada, ello en virtud de lo antes expuesto, Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS FELIPE ROMERO y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILARTE; y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MARCOS EVARISTO CARABALLO y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ESTEBAN LEON y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados LUIS FELIPE ROMERO, Venezolano, de 45 años de edad, natural de Soro, nueva Colombia, nacido en fecha: 23-12-1969,profesión u oficio: caletero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.843.194, hijo de Carlos Jiménez y Ubencia Romero, residenciado en San José, sector Bella vista, el tercer rancho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE GONZALEZ GUILARTE; Venezolano, de 74 años de edad, natural de Río Caribe, nacido en fecha: 14-10-1938, profesión u oficio: comerciante; de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad N° V- 2400190, hijo de Eudoro González Luigui y Felipa Guilarte, residenciado en la calle Calvario, N° 43 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, MARCOS EVARISTO CARABALLO; Venezolano, de 40 años de edad, natural de la Laguna de loma de chuparipal, nacido en fecha: 29-04-1973, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.529.378, hijo de Jacinta Caraballo y Liborio Rojas, residenciado en el muco, detrás de la caja de agua, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y LUIS ESTEBAN LEON Venezolano, de 67 años de edad, natural de El Charcal, nacido en fecha: 03-08-1946, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 3135398, hijo de Juan España y Susana León, residenciado en El Charcal, sector Gran Pobre, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notifíquese a los defensores privados que han sido revocados. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE