REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003138
ASUNTO: RP11-P-2011-003138
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de septiembre de 2013, siendo las 12:10 del medio día, se constituye en la Sala de Audiencias de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial en el presente asunto, seguido al imputado PABLO MARCIAL LUNA; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal N° 042 Abg. Jesús Mayz, el imputado PABLO MARCIAL LUNA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y la victima DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ. Seguidamente el ciudadano Juez informa el motivo de la Audiencia. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado PABLO MARCIAL LUNA, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal, y no he tenido más problemas con la victima, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez informa el motivo de la Audiencia. Acto seguido se le cede a la palabra a la victima DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, quien expone: el no se ha metido mas conmigo y ha cumplido con las condiciones que le impuso el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima; y iodo lo manifestado por la víctima en esta sala, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el despacho fiscal que dirijo, no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, oído lo manifestado por la victima en sala, y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7º ejusdem, es decir, por la extinción de la acción penal. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 27-06-2012, al imputado PABLO MARCIAL LUNA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 27-06-2012, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado PABLO MARCIAL LUNA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 30-06-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.180, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Modesto Luna y Antonia Florencia Rivera y residenciado en: Caserío El Indio, en la Vía Nacional Carúpano – Casanay, Casa S/n, al frente de la parada del caserío, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, y se le impuso las siguientes condiciones, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones a través del Sistema Juris 2000 y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27-06-2012, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado PABLO MARCIAL LUNA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 30-06-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.180, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Modesto Luna y Antonia Florencia Rivera y residenciado en: Caserío El Indio, en la Vía Nacional Carúpano – Casanay, Casa S/n, al frente de la parada del caserío, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, de conformidad con el articulo 300 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 30-06-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.180, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Modesto Luna y Antonia Florencia Rivera y residenciado en: Caserío El Indio, en la Vía Nacional Carúpano – Casanay, Casa S/n, al frente de la parada del caserío, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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