REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000916
ASUNTO: RP11-P-2009-000916



Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 18 de septiembre de 2013, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Imputado Josué Jesús Santamaría León (Previo traslado en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Tribunal Segundo de Ejecución), El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Defensor privado LUIS ARTURO IZAGUIRRE y la victima Carmen José Salinas Ramos. En este estado se solicito el derecho de palabra el Imputado de auto la cual le es concedida y el mismo manifestó: Quiero manifestar al tribunal que agrego a mi defensa al defensor privado Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en la Calle San Félix, cruce con Perú, N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es todo. En este estado estando presente en sala el Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, quien previa juramentación el mismo manifestó: Juro cumplir y fielmente con los deberes y derechos inherentes del caso. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en fecha 07-01-2009, según denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN, quien expuso; Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.201.483, quien sin permiso de nadie invadió mi casa, ubicada en los altos de Pueblo Nuevo, Yoco, Casa N° 01, Municipio Valdez Estado Sucre, ya que él se aprovecho de que mi esposo y yo estábamos pasando por un mal momento, por lo que quiero que se salga de mi casa, ya que yo tengo dos niños y estoy embarazada y no tengo donde vivir. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, Carmen José Salinas Ramos, C.I. 9.941.319, quien expone: lo que quiero manifestar en este caso, de mi parte estoy dando, primero, el desalojo, otra que me cancele la cantidad que se dio para caber la casa para yo hacerla en otro la do y que ellos acepten sus datos que fue lo que en un principio vine a hacer, para que me excluyeran de pantalla como propietario, para cuando vengan cobrando la vivienda ellos sean los responsables y que a nosotros nos puedan dar otra casa, y que el tribunal nos ayude a que nos asigne otra nueva vivienda o que nos la paguen para poder vivir, perdimos una propiedad y perdimos el derecho de ser beneficiario de la vivienda, esto fue lo que yo dije en un principio, pero me imagino que se le debe consultar a ellos, yo no puedo comprometerme a pagar una casa donde ellos están viviendo, en la misión vivienda no nos pueden dar otra vivienda porque aparece que ya tenemos casa, y hay que ponérselo a nombre de ellos, y con la otra casa que tengo allá, no voy allá para evitar problemas, a la final voy a tener que irme y el tribunal debe ser consiente de lo que puede pasar, lo único que hice fue denunciarlos porque me invadieron la casa, quiero que la defensa y fiscalia se lo haga entender, la causa por la que esta detenido no es la invasión, es por un error que el cometió, eso esta demostrado en escritos que están acá, es todo. Asimismo estoy conforme con el trato que me ha dado el juez en este asunto, durante su ponencia, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-85, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.201.483, hija de Modesto Santamaría y Nelsi León, residenciada en La Calle Principal del Alto de Yoco, Casa N° 24, cerca del Hospital de Cubano, es un C.D.I, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ahí ninguna casa se tiene que pagar, esa casa la dio el consejo comunal, todo el terreno es del consejo comunal, eso lo esta pagando el gobierno, fundacomunal me entrego la casa a mi, el terreno es comprado al consejo comunal, y esa casa se hizo con riales comunal, yo prefiero irme a juicio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre quien expone: “no es la primera vez que un asunto eminentemente de carácter civil, alcanza a tener carácter penal, porque en el caso que nos ocupa, interviene un ente publico como es funda comunal, interviene una organización populares emparadas en la ley, como son los consejos comunales, e interviene mi defendido junto con su familia quienes autorizados por el consejo comunal ocupan una vivienda, que el consejo comunal manifiesta es una propiedad comunitaria y que se encontraba abandonada, cuando alguna vez asistí aun aula de clases en eso que se llama derecho penal, me dijeron que el delito es una acción típica, antijurídica y culpable, es decir, que es una acción que debe estar contemplada como delito en una norma penal, es una acción que arremete un valor jurídico y en el Caso que nos ocupa arremete el derecho de propiedad, y es una acción que el sujeto debe realizar de manera intencional, de manera dolosa, JOSEU SANTAMARIA ocupa una casa que al sol de hoy nos e sabe quien es el propietario porque no existe documentación que indique titularidad sobre la misma, el hecho de ser asignada no da titularidad, JOSEU SANTAMARIA ocupo ese bien con la venia y la autorización del consejo comunal por lo que no pude hablarse de actitud dolosa, y por tanto la conducta desplegada por JOSEU SANTAMARIA y su grupo familiar no puede considerarse contenida en la previsor del Art. 471-A, del Código Penal, porque el delito aquí previsto señala que la invasión se hace sobre inmueble o bienhechuria ajena, y no esta precisada la titularidad sobre el referido inmueble, es por ello que a criterio de esta defensa el hecho desplegado por JOSEU SANTAMARIA en el caso que nos ocupa, no constituye delito, y el motivo es que señalaba al principio de la exposición, que este fue un asunto que debía haber sido ventilado por una vía civil o administrativa y no por vía penal, y ese asunto que nos trae desde el año 2088 por largos 5 años es el que todavía nos tiene aquí en una audiencia preliminar, es por ello que en aras de justicia solicitamos de usted ciudadano juez, que desestime la acusación, que sobresea la causa, y que respecto a este asunto ordene la libertad plena y sin restricciones de mi defendido JOSEU SANTAMARIA, en el supuesto de que este tribunal ordenara la apertura a juicio, esta defensa ratifica los medios de pruebas ofrecido para ese eventual debate y pide que en aras al derecho a la defensa que las mismas sean admitidas, para ese eventual debate, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07-01-2009, según denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN, quien expuso; Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.201.483, quien sin permiso de nadie invadió mi casa, ubicada en los altos de Pueblo Nuevo, Yoco, Casa N° 01, Municipio Valdez Estado Sucre, ya que él se aprovecho de que mi esposo y yo estábamos pasando por un mal momento, por lo que quiero que se salga de mi casa, ya que yo tengo dos niños y estoy embarazada y no tengo donde vivir, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la desestimación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto el derecho de propiedad requiere del derecho de uso, goce y disfrute y por cuanto al momento en que ocurrió el hecho, el mismo estaba disfrutando de la misma, persiste ese condición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se niega la libertad plena y sin restricciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción impuesta. Asimismo se admiten las pruebas presentadas tanto por el fiscal, como por la defensa, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la desestimación y Sobreseimiento solicitado por la defensa privada, ello en virtud de lo antes expuesto, Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSUE JESUS SANTAMARIA LEON Venezolano, de 24 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha: 01-07-85, profesión u oficio: obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.201.483, hija de Modesto Santamaría y Nelsi León, residenciada en La Calle Principal del Alto de Yoco, Casa N° 24, cerca del Hospital de Cubano, es un C.D.I, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07-01-2009, según denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ANAYS BRAZÓN, quien expuso; Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSUE JESÚS SANTAMARIA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.201.483, quien sin permiso de nadie invadió mi casa, ubicada en los altos de Pueblo Nuevo, Yoco, Casa N° 01, Municipio Valdez Estado Sucre, ya que él se aprovecho de que mi esposo y yo estábamos pasando por un mal momento, por lo que quiero que se salga de mi casa, ya que yo tengo dos niños y estoy embarazada y no tengo donde vivir, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo se niega la libertad plena y sin restricciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción impuesta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE