REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003777
ASUNTO: RP11-P-2013-003777


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de septiembre de 2013, donde se constituye en la Sala de Audiencias Nº 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, y la Secretaria Judicial, Abg. Anny Tovar, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución de Caución Juratoria en el presente asunto, seguido en contra del Imputado LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: PETRA ELVIRA VILLARROEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado: LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la defensa pública Abg., Amagil Colón, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, a los fines de que exponga: Ratifico el escrito interpuesto por el por esta defensa, y en la que se consignó Constancia de bajos recursos económicos de mi defendido, por no posee recursos económicos, a fin de que éste Tribunal tome en consideración la posibilidad de otorgar una Caución Juratoria, toda vez que mi defendido tiene un estado de pobreza, ya que no posee recursos económicos, ni conoce persona alguna que puedan servirle de fiador, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por parte de esta Defensa y de sus familiares, es por lo que pido se le acuerde la Caución Juratoria; solicitud que hago en amparo del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL; quien es Venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha: 22/10/1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.089.900, hijo de Petra Villarroel y Lolinber Medina y residenciado en: el callejón los 45, casa sin número, frente al Cementerio, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: Yo no tengo recursos económicos y no conseguimos personas que me pudieran servir de fiadores, por lo que me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me impongan para que me otorgue la libertad. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No acercarse a la victima. 2.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impones el Tribunal y me comprometo a cumplirlas cabalmente. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No me opongo a la caución juratoria, por cuanto está ajustada a Derecho. Seguidamente toma la palabra la Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano LORIMER ANTONIO MEDINA VILLARROEL; quien es Venezolano, natural de Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha: 22/10/1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.089.900, hijo de Petra Villarroel y Lolinber Medina y residenciado en: el callejón los 45, casa sin número, frente al Cementerio, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA ELVIRA VILLARROEL; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la victima. 2.- Presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado, por cuanto se encontraba detenido por el presente asunto, en virtud de haberse decretado una Medida Cautelar Bajo Fianza, en fecha 09-13-2013, sustituyendo la misma en el día de hoy por una Caución Juratoria y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones aquí acordado. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA DI BISCEGIE