REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3
Carúpano, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003486
ASUNTO: RP11-P-2013-003486


Realizada como ha sido la audiencia de imputación de fecha: del día 11 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial Abg. José Gordon, a objeto de realizar la Audiencia Imputación, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-003486, seguida al Imputados: CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS por la presunta comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; los imputado CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS y la Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 44 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS por la presunta comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.957.970, de profesión u oficio: Técnico Medio, nacido el: 15/03/1986, hijo de: Anais Campos y Alonso Urbano, domiciliada en: Hato Romar 3 Mazana H Casa Numero 19, Carúpano, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Quien expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción correspondiente Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS por la presunta comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS por la presunta comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: al ciudadano CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS a efectuar labores comunitarias en el consejo comunal Hato Romar 3 de la comunidad de playa grande consistente en jornadas deportivas, por el lapso de cuatro (04) meses comprendidas en dos (02) horas semanales, las cuales no deberán interferir con la jornada laboral del referido acusado. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra la victima RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.957.970, de profesión u oficio: Técnico Medio, nacido el: 15/03/1986, hijo de: Anais Campos y Alonso Urbano, domiciliada en: Hato Romar 3 Mazana H Casa Numero 19, Carúpano, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Por la comisión del delito de delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ; decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: al ciudadano CARLOS ALBERTOS URBANO CAMPOS a efectuar labores comunitarias en el consejo comunal Hato Romar 3 de la comunidad de playa grande consistente en jornadas deportivas, por el lapso de cuatro (04) meses comprendidas en dos (02) horas semanales, las cuales no deberán interferir con la jornada laboral del referido acusado. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra la victima RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMIREZ. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 14/01/2014, a las 11:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al consejo comunal Hato Romar (tres) de la comunidad de playa grande. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.