REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003757
ASUNTO: RP11-P-2012-003757

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 11 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial Abg. José Gordon, a objeto de realizar la Audiencia Imputacion, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-003757, seguida al Imputados: MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, SERGIO TEODORO MARTÍNEZ y HERNÁNDEZFRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos; los imputado MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, SERGIO TEODORO MARTÍNEZ y HERNÁNDEZFRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE y la Defensor publico Abg. Siolis crespo, quien. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, SERGIO TEODORO MARTÍNEZ y HERNÁNDEZFRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, 45 años de edad, natural de Carúpano, casado, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.957.612, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-11-1966, Hijo de Sergio Teodoro Martínez y Rosa Cristina Hernández; Residenciado en: el sector Areito, calle principal, entre la policía municipal y El Yunque, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; Quien expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción correspondiente FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, venezolano, 36 años de edad, natural de Carúpano, soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.064.776, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-1976, Hija de Francisco Salazar y Basilisa Malave; Residenciada en: La calle Las Flores, casa sin numero, cerca del liceo Petrica Reyes, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, con numero telefónico 0416-380.9391, estado Sucre; Quien expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción correspondiente y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.479.752, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-05-1993, Hijo de Hermis Eduardo Díaz y Francis Salazar; Residenciado en: La calle Las Flores, casa sin numero, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, cerca del liceo Petrica Reyes, estado Sucre; Quien expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción correspondiente Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa publica penal se opone a la solicitud fiscal, y solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto y de no ser así sirva tomar en consideración la suspensión condicional del proceso, solicito copias simples”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, SERGIO TEODORO MARTÍNEZ y HERNÁNDEZFRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43, 44 y 45 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, SERGIO TEODORO MARTÍNEZ y HERNÁNDEZFRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de RIÑA, previstos y sancionados 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se acuerda la revisión de medida privativa de libertad en consideración a los efectos de la suspensión condicional del proceso establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: a los ciudadanos MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR y FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, a efectuar labores comunitarias en el consejo comunal del sector playa grande consistente en labores de mantenimiento en la referida comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses comprendidas en dos (02) horas semanales, las cuales no deberán interferir con la jornada laboral del referido acusado y al acusado SERGIO TEODORO MARTÍNEZ a efectuar labores comunitarias en el consejo comunal del sector Altamira; consistente en labores de mantenimiento en la referida comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses comprendidas en dos (02) horas semanales, las cuales no deberán interferir con la jornada laboral del referido acusado TERCERO Abstenerse de cometer nuevos delitos CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por cuanto han cambiado los supuestos judiciales que orientaron su aplicación a favor del SERGIO TEODORO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, 45 años de edad, natural de Carúpano, casado, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.957.612, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-11-1966, Hijo de Sergio Teodoro Martínez y Rosa Cristina Hernández; Residenciado en: el sector Areito, calle principal, entre la policía municipal y El Yunque, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, venezolano, 36 años de edad, natural de Carúpano, soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.064.776, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-06-1976, Hija de Francisco Salazar y Basilisa Malave; Residenciada en: La calle Las Flores, casa sin numero, cerca del liceo Petrica Reyes, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, con numero telefónico 0416-380.9391, estado Sucre; y MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR, venezolano, 19 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.479.752, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-05-1993, Hijo de Hermis Eduardo Díaz y Francis Salazar; Residenciado en: La calle Las Flores, casa sin numero, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, cerca del liceo Petrica Reyes, estado Sucre, previsto y sancionado el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de Ellos Mismo; decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: a los ciudadanos MICHAEL EDUARDO DIAZ SALAZAR y FRANCIS JOSEFINA SALAZAR MALAVE, a efectuar labores comunitarias en el consejo comunal del sector playa grande consistente en labores de mantenimiento en la referida comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses comprendidas en dos (02) horas semanales, las cuales no deberán interferir con la jornada laboral del referido acusado y al acusado SERGIO TEODORO MARTÍNEZ a efectuar labores comunitarias en el consejo comunal del sector altamira consistente en labores de mantenimiento en la referida comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses comprendidas en dos (02) horas semanales, las cuales no deberán interferir con la jornada laboral del referido acusado TERCERO Abstenerse de cometer nuevos delitos CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide; y así se decide; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 13/12/2013, a las 02:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a los referidos consejos comunales. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.