REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001992
ASUNTO: RP11-P-2013-001992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-001992, seguido a los Imputados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, así mismo, acuso formalmente al ciudadanos imputados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2013. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Víctor José Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.195, nacido en fecha 13-11-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector de Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Javier Antonio Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.196, nacido en fecha 10-05-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, y en consecuencia solicito que la causa sea pasada a juicio debido a que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, y motivado a que la precalificación del delito no se ajusta a derecho debido a que, no existen pruebas de expertos que demuestren la existencia de tal acto, tal pudiera evidenciarse que no existen las suficientes pruebas y que debido a lo establecido en el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no existen un clara y precisa evidencia circunstanciada de los hechos, por tal razón pido se revise la acusación fiscal y se cambie la calificación del delito, tomando en cuenta que mis defendidos se declaran inocente de los hechos que se les imputan, y no poseen ningún antecedente delictivo, en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público a fines de debatirlas en el Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta y de todas las que conforman el expediente así como del escrito acusatorio, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Víctor José Aguilera Rodríguez, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Javier Antonio Aguilera Rodríguez, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Víctor José Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.195, nacido en fecha 13-11-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector de Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Javier Antonio Aguilera Rodríguez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.196, nacido en fecha 10-05-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que recae sobre los Acusados: Víctor José Aguilera Rodríguez y Javier Antonio Aguilera Rodríguez. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé