REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003222
ASUNTO: RP11-P-2013-003222
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano GRACIANO JOSE HIDALGO, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en los artículos 53 de Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el Degradación de Suelos, previsto y sancionado en el artículo 53 de Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y los artículos 55, 62 y 63 de la ley de Bosques y gestión Forestal, vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre y (01) y tres (03) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, dos (02) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 12-03-2010, Cuando efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron una llamada anónima, donde informaban que el sector el Muco, específicamente por detrás de el Bar de dicha localidad, se encontraba un ciudadano de nombre Graciano Hidalgo, talando un árbol de la especia cedro, motivo por el cual se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la vivienda del señor, quine manifestó que se vio en la obligación de talar los árboles porque hacia mucho viento y le tumbaba el techo de su vivienda…. y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Graciano José Hidalgo, por la comisión del delito de Degradación De Suelos, previsto y sancionado en los artículos 53 de Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano GRACIANO JOSE HIDALGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.273.772 y residenciado en: Sector el Muco, detrás del bar la localidad, Casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en los artículos 53 de Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
ABG. LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN
La Secretaria Judicial
ABG. DORYS MALAVÉ
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