REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003166
ASUNTO: RP11-P-2013-003166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO (SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2013-003166, seguido a la ciudadana Mirian Josefina Fermín González, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Encontrándose presente la Victima ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a la ciudadana Mirian Josefina Fermín González, identificada plenamente en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2012, cuando este Ministerio Público inicio averiguación por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, por el ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza, cuando el día 19 de Septiembre del 2012, denuncia formulada por el ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, en el cual relata las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos; por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer a la imputada del Procedimiento Especial para la aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse la imputada a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Mirian Josefina Fermín González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.418.265, nacida en fecha 16-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación técnico superior jurídico, hija de Miriam González y Héctor Fermín, y residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites, Casa Nº 239, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo Acepto la Responsabilidad por los Hechos que me están imputando y ofrezco un Acuerdo Reparatorio y hacer la cancelación del pago al señor, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representada solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, así mismo, solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete el acuerdo reparatorio, así mismo, se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en esta sala, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.688, quien expuso: Yo Acepto la entrega de el dinero por lo que acepto el acuerdo reparatorio y la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), que me ofrecen en esta sala la ciudadana Mirian Josefina Fermín González, los cuales recibo en este acto en moneda de curso legal en el país, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, lo manifestado y propuesto por la Imputada, y lo manifestado por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Mirian Josefina Fermín González, es por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos y la propuesta del Acuerdo Reparatorio realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse: Mirian Josefina Fermín González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Mirian Josefina Fermín González, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza; imputación esta sobre la cual la imputada, Acepto y Reconoció los Hechos, y propuso un Acuerdo Reparatorio, consistente en Cancelarle la suma adeudada a la victima de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, y el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, condiciones estas necesarias para que pueda proceder la Aprobación del Acuerdo Reparatorio a cumplir en el lapso antes señalado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, la Imputada hizo la entrega material de la cantidad ofrecida de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), en dinero en efectivo y de curso legal en el país, y la Victima manifestó su aceptación de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción y recibiendo conforme en esta acto la entrega material del mencionado dinero. Ahora bien, verificado que la se ha realizado la entrega material del Dinero, antes señalado, así como la aceptación por parte de la victima, quien prestó su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensora Privada; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la Imputada ciudadana Mirian Josefina Fermín González, y la víctima ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su imputación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a la Imputada ciudadana Mirian Josefina Fermín González. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° Ejusdem: Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a la Imputada ciudadana Mirian Josefina Fermín González, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.418.265, nacida en fecha 16-10-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación técnico superior jurídico, hija de Miriam González y Héctor Fermín, y residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites, Casa Nº 239, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Oswaldo Silva Lopenza; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé