REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003596
ASUNTO: RP11-P-2013-003596

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís Rafael López y Luís José Reyes Suárez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Rafael López y Luís José Reyes Suárez, suficientemente identificados en las actas, por los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-09-2013, donde se deja constancia que siendo las 05:50 horas de la mañana, la comisión de la policía estadal del municipio se encontraba en el mercado policial y se encontraban unos ciudadanos con aptitud sospechosa y cuando vieron a los funcionarios se tornaron agresivos y altaneros en vista de eso se llamo a los refuerzos ya que no se podían controlar y siguieron con la misma aptitud por lo que quedaron detenidos, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por último solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Por último solicito copia simple, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Rafael López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.507.012, nacido en fecha 22-05-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Rodríguez y Sivilina López, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de Patria Bolivariana, Calle 04, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís José Reyes Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.736, nacido en fecha: 14-11-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Zulia Suárez y Luís Reyes, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de Patria Bolivariana, Calle Principal, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados se subsume en el delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en el supuesto negado de que éste honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Rafael López y Luís José Reyes Suárez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Rafael López y Luís José Reyes Suárez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-09-2013, rendida por la ciudadana Marais José Jiménez Rojas, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-09-2013, rendida por el ciudadano Gabriel Alexander Bolívar Bravo, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales por parte de los funcionarios policiales, y de los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1024, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado Luís José Reyes Suárez, No Presenta Registros Policiales, y el Imputado Luís Rafael López, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Rafael López y Luís José Reyes Suárez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Rafael López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.507.012, nacido en fecha 22-05-1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Rodríguez y Sivilina López, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de Patria Bolivariana, Calle 04, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís José Reyes Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.736, nacido en fecha: 14-11-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Zulia Suárez y Luís Reyes, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02 de Patria Bolivariana, Calle Principal, frente a la Polar, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé