REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003586
ASUNTO: RP11-P-2013-003586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yimi Yovanni Rivera Velásquez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Victima ciudadano Fred Alexander Monasterio Blanco. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano Yimi Yovanni Rivera Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que este Representante del Ministerio Público, precalifica como Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fred Alexander Monasterio Blanco, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 08:30 de la mañana aproximadamente… “yo me encontraba en la Plaza Bolívar con mi primo Anthony López y él me dijo para ir a comprar una gallina para hacer comida, cuando íbamos el ciudadano conocido como Yovanito, estaba discutiendo con su mamá y cuando nos vio empezó a insultar a mi primo porque ya ha tenido problemas con el, la señora le dijo que no le dijera nada y en ese momento llego mi prima y mi tía y también le faltó el respeto a ellas diciéndole groserías y la empujaba y yo le dije: “coño Yovanito quédate tranquilo” y el me dijo: “tranquilo una verga”, y en eso le lanzó un golpe a mi tía y yo me metí y fue cuando me dio el golpe a mi…”; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue imposible la realización el examen médico forense, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Fred Alexander Monasterio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.875, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yimi Yovanni Rivera Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.846, nacido en fecha 26-12-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio TSU en Idioma mención Ingles, de estado civil soltero, hijo de Xiomara Velásquez y Yovanny Rivera, y residenciado en la Calle Piar, Casa S/N, cerca del Hospital, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: En virtud de que no existe todavía y no riela en los autos el examen médico forense no puede calificarse el tipo de lesiones, en principio me adhiero a la solicitud fiscal de la medida cautelar y ruego al Juez que tome en cuenta la situación de mi defendido del lugar de estudio, y me reservo el derecho de promover en la fase investigativa todas las pruebas que ayuden a esclarecer la verdad de los hechos, por último solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se me expida copia simple de todas las actas que conforman en el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Yimi Yovanni Rivera Velásquez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fred Alexander Monasterio Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la victima, el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yimi Yovanni Rivera Velásquez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 01-09-2013, rendida por el ciudadano Fred Alexander Monasterio Blanco, en calidad de Victima, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-09-2013, rendida por la ciudadana Felipa Del Carmen Monasterio, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 01-09-2013, a nombre de la victima ciudadano Fred Monasterio, cursante al folio 04. Acta de Investigación, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones policiales y del imputado de autos, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-184-451, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Posee Registros Policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Yimi Yovanni Rivera Velásquez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fred Alexander Monasterio Blanco, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yimi Yovanni Rivera Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.846, nacido en fecha 26-12-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio TSU en Idioma mención Ingles, de estado civil soltero, hijo de Xiomara Velásquez y Yovanny Rivera, y residenciado en la Calle Piar, Casa S/N, cerca del Hospital, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Fred Alexander Monasterio Blanco, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial ”Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Infórmesele del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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