REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004150
ASUNTO: RP11-P-2013-004150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Junior José Macayo Subero, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Junior José Macayo Subero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, por hechos acontecidos en fecha 24-09-2013, según Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente 8:30 de la mañana, se encontraban haciendo patrullaje por el Sector Bello Monte, en la Calle Los Bomberos de esta ciudad, observaron un ciudadano corriendo hacia los bomberos detrás de el venia un adolescente persiguiéndolo que al notar la presencia de la policía hizo seña esta detuvo la unidad en el sitio donde estaba el adolescente donde manifestó que el ciudadano que estaba corriendo le había robado un teléfono celular, la cadena de plata y una esclava de plata, luego en vista de la información suministrada se procedió a introducir al adolescente a la unidad, logrando darle alcance a una cuadra de los bomberos donde se le indico la voz de alto previamente se realizo su detención, donde se le realizo una revisión corporal en presencia del adolescente Omissis, al realizarle la revisión se le incauto Un (01) Teléfono Celular Marca Blackeberry, Modelo 9800, Color Negro con Gris, Serial IMEI 356552040392169, Pin 261132F3, Una (01) Batería de la misma marca, Serial DC1009017JSMBB00147, Una (01) Tarjeta de Memoria Microsd D1610GB, Serial IBBAJL121300, Una (01) Tarjeta Sin Turbo 128 Digitel, Serial 8958021211140128256F, Un (01) Forro Color Marrón con la inscripción Torch, Una (01) Pulsera de Metal Color Plateado y Una (01) Cadena de Metal Color Plateado, lo cual el adolescente reconoció su propiedad:::” en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva DE Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5º, y parágrafo primero; y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y la conducta predelictual del mismo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Junior José Macayo Subero, venezolano, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amarilis Subero y padre desconocido, y residenciado en Villa Nueva, Calle Colina de Miramonte, Casa S/N, cerca del Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no fui quien me robe eso, Yo no tengo nada que ver en eso, Yo me estoy portando bien, estoy trabajando, Yo no me quiero meter mas en problema, no quiero seguir sufriendo ni ver sufrir a mis hijos, no quiero estar mas preso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, considero que no están dado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no consta a las actas declaración de testigos, que confirmen lo dicho por la victima, por lo que no se observa peligro de fuga ni obstaculización en la brusquedad de la verdad, visto que a mi representado aun lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad; razón por el cual solicito se decrete su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Pido copias simples de la causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Junior José Macayo Subero, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-09-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Junior José Macayo Subero, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-09-2013, rendida por la victima Adolescentes Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-09-2013, donde dejan constancia de los objetos recuperados, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2013, suscrita por el Detective Jefe José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento policial, del detenido, de las evidencias criminalísticas recuperadas y de las diligencias practicadas, así mismo, que el imputado de autos presenta registros policiales, pero no solicitud alguna, cursante al 09 y su vuelto. Acta de Regulación de Reconocimiento Legal N° 543, de fecha 24-09-2013, suscrita por el Detective Jefe Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al 10. Memorandum N° 9700-226-1120, de fecha 24-09-2013, suscrito por el funcionario Detective Jefe Luís Castellini, Jefe (E) del Área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 11.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Junior José Macayo Subero, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración del propio imputado, y de la Victima, y siendo capturado en el lugar de los hechos y encontrándosele en su poder todos los objetos que le había robado a la victima; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Junior José Macayo Subero, venezolano, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.117.662, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amarilis Subero y padre desconocido, y residenciado en Villa Nueva, Calle Colina de Miramonte, Casa S/N, cerca del Farmatodo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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