REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004149
ASUNTO: RP11-P-2013-004149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Andi Alexander Mendoza, Ángel David Ramos Granado y Luís Ángel Ramos Granado, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard Bogady. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, Abg. Carmen López, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Andi Alexander Mendoza, Ángel David Ramos Granado y Luís Ángel Ramos Granado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2013, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, sorprendieron a los ciudadanos de manera flagrante siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de investigación en el Sector Guaca del Municipio Bermúdez, una vez en el lugar fueron abordados por diferentes habitantes del sector quienes indagaban respecto a la presencia de los funcionarios y una vez manifestando el motivo de su presencia los mismos les indicaron que en la Calle La Salinas, en un terreno baldío el cual es utilizado para la construcción de embarcaciones tipo artesanal, se encontraba almacenado un lote de madera la cual era manejada para la construcción de dos embarcaciones sin poseer ningún tipo de permisología emanada por El Estado Venezolano. En virtud de esto procedieron a trasladarse a la dirección aportada por los habitantes del sector donde observaron que en el terreno se encontraba una cuantiosa cantidad de madera siendo 134 tablones de madera de diferente espesor y medida, 15 paquetes de machambrado cada uno de 10 unidades y 78 unidades aparte del mismo machambrado y dos embarcaciones en construcción, por lo que procedieron a buscar el apoyo de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación donde efectuaron la inspección del sitio donde se encontraban los imputados de autos a quienes se les pidió los permisos necesarios y los mismos manifestaron que no los poseían y que solo eran carpinteros y quienes manifestaron ser hijos del ciudadano Luís Ramos, propietario de la madera, en razón de ello quedaron detenidos. Motivo por el cual solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Andi Alexander Mendoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.676, nacido en fecha 02-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo Alicia Mendoza y padre desconocido, y domiciliado en el Sector La Salina, Calle 02, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Ángel David Ramos Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.359, nacido en fecha 05-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero industrial, hijo Rosa Granado y Luís Ramos, y domiciliado en Guaca, Calle Rosario, Casa N° 11, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Luís Ángel Ramos Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.658, nacido en fecha 24-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Luís Ramos y Rosa Granado, y domiciliado en Guaca, Calle Rosario, Casa N° 11, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard Bogady, quien expuso: Ésta Defensa solicita que se le otorgué una medida cautelar por cuanto la pena no representa peligro de fuga y solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Andi Alexander Mendoza, Ángel David Ramos Granado y Luís Ángel Ramos Granado, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Andi Alexander Mendoza, Ángel David Ramos Granado y Luís Ángel Ramos Granado, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, en el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02, 03 y 04. Impresiones Fotográficas, donde se observa la madera decomisada y las embarcaciones en construcciones, cursante al los folios 05 y 06. Acta de Entrevista, de fecha 24-09-2013, suscrita el ciudadano Diógenes José García Aguilera, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y fotocopia de la cédula de identidad del Testigo, cursante a los folios 07, 08 y 09. Acta de Entrevista, de fecha 24-09-2013, suscrita el ciudadano Freddy José López Miranda, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y fotocopia de la cédula de identidad del Testigo, cursante a los folios 10, 11 y 12. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO, cursante al folio 25. Informes Médicos, realizados a los imputados de autos a los fines de verificar su estado de salud, cursante a los folios 26, 27 y 28. Informe de Inspección Técnica, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Sucre, donde se deja constancia de las condiciones de las evidencias colectadas, cursante a los folios 33, 34, y 35.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Andi Alexander Mendoza, Ángel David Ramos Granado y Luís Ángel Ramos Granado, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Andi Alexander Mendoza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.676, nacido en fecha 02-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo Alicia Mendoza y padre desconocido, y domiciliado en el Sector La Salina, Calle 02, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Ángel David Ramos Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.359, nacido en fecha 05-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero industrial, hijo Rosa Granado y Luís Ramos, y domiciliado en Guaca, Calle Rosario, Casa N° 11, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís Ángel Ramos Granado, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.658, nacido en fecha 24-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Luís Ramos y Rosa Granado, y domiciliado en Guaca, Calle Rosario, Casa N° 11, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-CARÚPANO. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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