REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004141
ASUNTO: RP11-P-2013-004141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gregori José Rivera Villarroel, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo, al ciudadano Gregori José Rivera Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que esta Representante del Ministerio Público, precalifica como Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel Martínez Rausseo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2013 cuando siendo la 01:00 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se encontraban en funciones de patrullaje cuando siendo las 03:20 se encontraban por la Calle del Mercadito del Sector Mercado Municipal de Carúpano, cuando observaron que al inicio de la Calle Acosta, en las adyacencias de la Farmacia Divino Niño, un par de ciudadanos se encontraban aparentemente discutiendo por lo que procedieron a dirigírsela lugar y mientras se acercaban se percataron que uno de los ciudadanos, el de apariencia juvenil y en posible estado de embriaguez, golpeó fuertemente al otro ciudadano aparentemente de la tercera edad, causándole una herida en el lado derecho de la frente y tumbándolo por efectos de la fuerza con que fue golpeado a la acera, razón por la que quedó detenido, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue imposible la realización el examen médico forense, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Gregori José Rivera Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.730, nacido en fecha 26-08-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Rivera y Olga Villarroel, y residenciado en Playa Grande, Sector La Marina, Calle 4, Casa N° 12, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar. Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: vistas las actas que conforman la presente causa considera ésta Defensa, que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que corrobore lo manifestando por la victima y los funcionarios policiales, así mismo no consta informe médico forense, razón por la cual considero no procede ninguna medida de coerción personal, sino una libertad sin restricciones y así lo solicito, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Gregori José Rivera Villarroel, por la presunta comisión del delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel Martínez Rausseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gregori José Rivera Villarroel, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial N° A-138/2013, de fecha 23-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1114, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado Gregori José Rivera Villarroel, Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 05. Constancia Médica y Recipe Médico, de fecha 23-09-2013, a nombre de la victima ciudadano José Martínez, cursantes a los folios 08 y 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Gregori José Rivera Villarroel, por la presunta comisión del delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel Martínez Rausseo, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Gregori José Rivera Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.730, nacido en fecha 26-08-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Rivera y Olga Villarroel, y residenciado en Playa Grande, Sector La Marina, Calle 4, Casa N° 12, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar. Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ángel Martínez Rausseo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial