REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004140
ASUNTO: RP11-P-2013-004140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Oswaldo José Salazar, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Oswaldo José Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quienes dejan constancia que se encontraban procesando una denuncia hecha a un menor de edad por un presunto hurto de una bombona de gas y una plancha de ropa a una ciudadana de nombre Zulema Navarro, quien estaba en compañía de la ciudadana Clara Hernández, cuando a las 08:40 horas de la noche tomaron a las dos ciudadanas antes descritas y salieron del comando a la población de El Morro, a los fines de verificar el paradero de las cosas hurtadas y siendo aproximadamente las 09:00 de la noche mientras se desplazaban por el Sector La Salina 1, Calle La Esperanza de El Morro, unas personas se encontraban reunidas hicieron una seña que en el patio trasero de la casa propiedad del ciudadano Pedro Martínez, al llegar al fondo, lograron avistar una mata de almendrón logrando ver en la parte mas alta de ese árbol a un ciudadano a quien se le acercaron y le solicitaron que se bajara de ese árbol y al efectuarle el chequeo corporal se le logró incautar en la ropa que cargaba puesta, específicamente en la pretina del lado izquierdo del pantalón tipo short color azul que vestía, un facsímil de pistola, diseñado en material sintético del comúnmente conocido como calamina, de color plateado, con empuñadura de pistola forrada en teipe plástico de color negro, razón por la que quedó detenido. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Oswaldo José Salazar, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.024, nacido en fecha 30-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Salazar y Oswaldo Martínez, y domiciliado en el Sector La Salina, Casa S/N, frente del senpescal, El Moro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye ni se configura, aunado que no presenta antecedentes policiales, por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que éste digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, así mismo, solicito copias simples de las presentes actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para el Imputado Oswaldo José Salazar, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Oswaldo José Salazar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial N° 141-2013, de fecha 23-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano Oswaldo José Salazar, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2013, suscrita por la ciudadana Zulema Agustina Navarro Gil, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2013, suscrita por la ciudadana Clara Josefina Hernández Lugo, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: Un (01) Fascimil de Pistola, cursante al folio 10 y su vuelto. Fijaciones Fotográficas, donde aparece el objeto incautado (Fascimil de Pistola), cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-1116, de fecha 24-09-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Oswaldo José Salazar, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento N° 541, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Fascimil de Pistola), cursante al folio 14 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Oswaldo José Salazar, por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Oswaldo José Salazar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Oswaldo José Salazar, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.024, nacido en fecha 30-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Salazar y Oswaldo Martínez, y domiciliado en el Sector La Salina, Casa S/N, frente del senpescal, El Moro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Oswaldo José Salazar, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
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