REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004138
ASUNTO: RP11-P-2013-004138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jeison Enrique Villegas Córcega, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia Simona Córcega; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Romelia Simona Córcega. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Jeison Enrique Villegas Córcega, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia Simona Córcega, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2013, cuando siendo las 07:40 de la noche llegó a mi casa mi nieto de nombre Jeison Villegas tomado y todo drogado, me empujo, paso para el cuarto agarro 800 bolívares en efectivo que tenia debajo del colchón y cuando venia saliendo trate de agarrarlo y me golpeo, me empujo y salí rodando por las escaleras que están dentro de mi casa… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Jeison Enrique Villegas Córcega, es autor o participe de los delitos antes señalados. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza. Por último, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los artículos 91 y 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jeison Enrique Villegas Córcega, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.712, nacido en fecha 01-09-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosana Córcega y Luís Villegas, y residenciado en el Cerro Guagual, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Virginia Boll, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado Victima, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jeison Enrique Villegas Córcega, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia Simona Córcega, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jeison Enrique Villegas Córcega, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 24-09-2013, rendida por la ciudadana Romelia Simona Córcega, por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Hoja de Montaje Constancia Médica, de fecha 24-09-2013, a nombre de la victima Romelia Córcega, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 24-09-2013, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 09. Acta de Inspección Ocular, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Estación Policial Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-520, de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de que el Imputado de autos, Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 12 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jeison Enrique Villegas Córcega, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia Simona Córcega, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano Jeison Enrique Villegas Córcega, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Jeison Enrique Villegas Córcega, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.712, nacido en fecha 01-09-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosana Córcega y Luís Villegas, y residenciado en el Cerro Guagual, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Virginia Boll, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Romelia Simona Córcega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jeison Enrique Villegas Córcega, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
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