REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003583
ASUNTO: RP11-P-2013-003583

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Carlos Alberto Díaz Salas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña Omissis; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Armando Guzmán. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Carlos Alberto Díaz Salas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña Omissis, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-08-2013, según Acta de Denuncia Común, suscrita por la Madre de la Victima, quien deja constancia de que: …cuando siendo las 07:00 horas aproximadas de la noche, me encontraba en compañía de mis hijos de nombres Omissis de 08 años de edad, y Omissis de 06 años de edad, estábamos en mí cuarto porque no había llegado la luz, pero después como se quedaron dormidos los pase a su cuarto porque ya había llegado la luz, luego cerré todas las puertas de la casa y me acosté, después de eso de las 11:45 horas me desperté de repente y veo la puerta de mi cuarto abierta y me llamo la atención que yo había cerrado todo antes de acostarme y me levante a ver si era que los niños se habían levantado, pero cuando abro la puerta me doy cuenta que había un hombre desnudo tocándole las partes intimas a mi hija de 06 años, y me di cuenta que era un vecino de nombre Carlos Salas a quien le dicen en la calle “Bachaquero”, cuando estoy buscando un machete para defender a mi hija, él me saco una navaja y como pudo salio corriendo por la puerta del fondo de su casa, yo salí a ver quien me podía auxiliar pero a esa hora no había nadie en la calle, luego entre a mi casa y me doy cuenta que no estaba un monedero con el dinero de unos productos que yo vendía que era aproximadamente 2.900 Bolívares… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia, solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le Impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Carlos Alberto Díaz Salas, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.744, nacido en fecha 14-03-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, hijo de Felipe Díaz y Mercedes Salas, y residenciado en la Calle Beaupertuy, Casa S/N, al lado de los Bomberos, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba allá arriba en El Pilar, como a 50 metros que esta en la discoteca de El Pilar, me encontraba con mis dos cuñados, Víctor Brazón y Pilar Brazón, al cabo de las horas baje para mi casa y pase por el negocio de el señor Juan Melecio, seguí hacia mi casa de mi tía Lucila, y pase a esa hora y eran como la una y ahí llegue a mi casa y al otro día llego la policía, mas bien les dije que pasara que tomaran café y de ahí me llevaron al centro policial, y de ahí me levantaron el expediente y me llevaron para la PTJ, en pocas palabras son mis testigos los que acabo de mencionar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Guzmán, quien expuso: En este estado interviene el Doctor Armando Guzmán en su condición de Defensor Privado del Imputado Carlos Alberto Díaz Salas y expone: Difiero de la opinión de la digna Representación Fiscal, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se investigan, así mismo, manifiesto mi inconformidad con la Flagrancia pedida por la ciudadana Fiscal por cuanto los hechos denunciados no transcurrieron en el momento en que fue aprendido o solicitado mi defendido, alego la total inocencia de mi cliente en estos hechos y si bien es cierto que en el pasado mi defendido se vio involucrado en hechos ceñidos con la ley, no es menos cierto que en los actuales momentos es un ciudadano de bien, que hace labores comunitarias, específicamente en la población de El Pilar, y pido al Tribunal con el merecido respeto que se amplié la averiguación y se llegue a la verdad en los hechos que nos ocupan, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Carlos Alberto Díaz Salas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-08-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Carlos Alberto Díaz Salas, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 31-08-2013, rendida por la ciudadana Madre de la Victima Ana Del carmen Montilla Medina, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 31-08-2013, rendida por la Victima Niña Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, quien expuso: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, realizada en la casa de habitación de la victima, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso Cerrado, cursante a los folios 10 y 11. Informe Médico, de fecha 31-08-2013, donde se deja constancia de las condiciones físicas que presenta la Victima Omissis, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística (Cartera Tipo Monedero), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que presenta el imputado de auto, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-1022, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos Presenta Varios Registros Policiales. Acta de Reconocimiento N° 502, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la características de la evidencia criminalística (Cartera Tipo Monedero), cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Carlos Alberto Díaz Salas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña Omissis, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Carlos Alberto Díaz Salas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Carlos Alberto Díaz Salas, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.744, nacido en fecha 14-03-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, hijo de Felipe Díaz y Mercedes Salas, y residenciado en la Calle Beaupertuy, Casa S/N, al lado de los Bomberos, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Carlos Alberto Díaz Salas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé