REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003436
ASUNTO: RP11-P-2013-003436

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MUJICA VALENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 07-08-2007, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que: “El día 26-07-2007, aproximadamente a las 10:30 de la noche en el puerto de Río caribe, sujetos desconocidos se llevaron el bote que se encontraba fondeado allí, pero como iban pasando unos botes los dejaron a la deriva y se llevaron un compás, un rollo de cabuya de cien metros valorado en 180.000, 00 bolívares, también le causaron daños al bote por un monto de 2.200.000,00 bolívares…” y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, y veintisiete (27) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Jesús Mújica Valencia; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de JESUS MUJICA VALENCIA; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.970.898, y residenciado en: Urbanización Alejandro Franco, Sector L, Cancha N°.23, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 4° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


ABG. LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN


La Secretaria Judicial

ABG. DORYS MALAVE