REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003228
ASUNTO: RP11-P-2013-003228
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a las Ciudadanas NOREIMA MERCEDES TENIA AGUILERA Y NORUANIS MAYELIN RODRIGUEZ TENIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELIBETH DEL VALLE VALDEZ Y JANNY GABRIELA TRILLO VALDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 01-10-2010, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por las víctimas en el presente asunto, en la que manifiestan que: “que las ciudadanas Noreima y Mayerlin venían caminado y cuando nos vieron empezaron a insultarnos con palabras obscenas, luego se nos fueron encima y nos dieron golpes y nos empujaron…” , y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Noreima Mercedes Tenia Aguilera y Noruanis Mayelin Rodríguez Tenia, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelibeth Del Valle Valdez y Janny Gabriela Trillo Valdez; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las Ciudadanas NOREIMA MERCEDES TENIA AGUILERA; Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 09.941.150 y residenciada en: Calle el Chispero, Casa S/N, Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y NORUANIS MAYELIN RODRIGUEZ TENIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 20.563.259, y residenciada en: Calle el Chispero, Casa S/N, Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELIBETH DEL VALLE VALDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.695.043 y residenciada en: Calle el Chispero, Casa S/N, Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y JANNY GABRIELA TRILLO VALDEZ; Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 20.202.161 y residenciada en: Calle el Chispero, Casa S/N, Sector Valle Verde, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
ABG. LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN
La Secretaria Judicial
ABG. DORYS MALAVÉ
|