REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000098
ASUNTO: RP11-P-2004-000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Cinco (05) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2004-000098, seguido al imputado Rafael José Acosta, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Víctima ciudadana Quintina Rodríguez de Rodríguez, ni el imputado ciudadano Rafael José Acosta. Vista la incomparecencia de la Víctima ciudadana Quintina Rodríguez de Rodríguez, y del imputado ciudadano Rafael José Acosta; en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13-05-1998, y hasta la presente fecha 25-09-2013, ha transcurrido el tiempo de Quince (15) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, es de Diez (10) años, ya que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Diez (10) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Tres (03) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Nueve (09) años de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Rafael José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Barrio Valle Verde, Casa S/N, cerca del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Quintina Rodríguez de Rodríguez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Rafael José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Barrio Valle Verde, Casa S/N, cerca del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Quintina Rodríguez de Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Régimen de Transición y a las demás partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé