REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004021
ASUNTO: RP11-P-2013-004021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Román Emilio Caraballo Itriago, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Román Emilio Caraballo Itriago, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando en labores de patrullaje en el Sector Río Chiquito Abajo, observan a varios ciudadano los cuales al ver la comisión policial, optaron una actitud de nerviosismo por la cual le dan la voz de alto, y una vez realizada la revisión corporalmente, incautan Cinco (05) envoltorios con la presunta droga denominada Marihuana, por cuanto se encontraban en las adyacencias del sitio donde fue detenido, indicándole al ciudadano que quedaría detenido…siendo pesada la presunta droga en una balanza electrónica arrojando como peso bruto Cinco Gramos (05g). En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Román Emilio Caraballo Itriago, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.276.086, nacido en fecha 19-05-1994, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francisco Caraballo y Mirna Itriago, y residenciado en la Calle Las Brisas, Casa S/N, Río Grande Arriba, cerca de la Bodega de la señora Gladis Mendoza, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Esa marihuana es para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, oído lo manifestado por mi representado, y por cuanto se evidencia de las actas que no existe experticia química botánica que efectivamente permita determinar que la sustancia presuntamente incautada es droga, así como tampoco consta que el instrumento para su pesaje sea el utilizado con este fin por lo cual es procedente solicitar a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, así mismo, solicito al Tribunal se le ordene la practica del examen toxicológico de ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma solicito al Tribunal en caso de apartarse a este criterio un régimen de presentaciones amplias para mi representado, como medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Román Emilio Caraballo Itriago, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Román Emilio Caraballo Itriago, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 18-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 18-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la sustancia incautada presuntamente Marihuana, con un peso bruto de Cinco Gramos (05g), cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-09-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Marihuana), cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-09-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Teléfono Celular), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones policiales, del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-505, de fecha 19-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos No Posee Registros Policiales, cursante al folio 13. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 192, de fecha 19-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del Teléfono Celular incautado, cursante al folio 14.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Román Emilio Caraballo Itriago, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Así se decide.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Román Emilio Caraballo Itriago, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.276.086, nacido en fecha 19-05-1994, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francisco Caraballo y Mirna Itriago, y residenciado en la Calle Las Brisas, Casa S/N, Río Grande Arriba, cerca de la Bodega de la señora Gladis Mendoza, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé