REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001839
ASUNTO: RP11-P-2013-001839

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2013-001839, seguido al Imputado José Gregorio Moya Sánchez, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Fernando Rigual; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado José Gregorio Moya Sánchez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Fernando Rigual. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadano Ángel Fernando Rigual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.398, quien expuso: Yo mande arreglar la camioneta con el ciudadano José Moya, y llego me dice en mi carpintería que si ese era el motor de la camioneta, que se lo diera que la camioneta me la iba entrega bien, yo confiado se lo entregue, faltaba la caja y le dije que la tenia en la casa, entonces fue a mi casa y se la entregue, me cobro Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y me dice que le adelante Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), se los di, y después apareció que le diera Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mas, y también se le di, se me aparece allá y me dice que le diera Noventa (90) tornillos que le faltan, se los entregue y anteriormente le había dado Cincuenta (50) tornillos, y ello el abogado Carmelo que vive en Charallave y me dijo porque tanto tornillo, Carmelo me dijo vamos a llevarlo y al llegar allá le dijo píntale la cabeza a los tornillos para yo saber cuales tornillo te entregue, de Ciento Cuarenta (140) tornillos le puso solo Seis (06) tornillos, ahora lo que quiero es que él me entregue mi motor porque ese no es el mío, no se de quien es ese motor, yo me lo entrego y yo le dije ese no es mi motor, mi motor es azul y el que me esta entregando es negro, allá esta sin pegarle las manos sin saber si me agarra un operativo y me llevan por no tener papeles, yo lo que quiero que el señor me busque mi motor, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Gregorio Moya Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.499, nacido en fecha 11-03-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, hijo de Pedro Moya y Milena Sánchez, y residenciado en la Vía San José de Aerocuar, frente a la Estación de Servicio Trébol, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese carro me lo entregaron a mi casa estaba completamente desarmado, eso fue en el mes de Abril o Mayo del año Dos Mil Diez, donde yo le hice un presupuesto por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para ayudarlo a reparar el carrito, ellos iban llevando pieza y yo le iban motando las que ellos iban llevando, ellos en ningún momento me dieron dinero, en el mes de septiembre de ese mismo año mi papá tuvo un accidente, ellos fueron y picaron el alambre del portón yo me encontraba ese día en el hospital, ellos se llevaron el carro con todos los accesorios que ellos me dieron para montarle, en la casa se encontraba una persona con discapacidad y dos menores de edad, luego me pasaron una notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fuera que iban a conversar conmigo, cuando llego allá ellos me dicen que es por una camioneta que tengo en mi poder, yo nunca me negué entregarla, yo no la había entregado porque ellos no me querían pagar el trabajo que le había realizado al carro, la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dijo que lo entregara para que no tuviera problema pero que levantara un acta, eso fue el 11-11-2010, ellos fueron y yo le entregue sus repuestos y se firmo el acta que yo hice después no los volví a ver, en el mes de Febrero del año 2011, yo estuve en su galpón diciéndole que si no tenían para que me pagaran mi dinero ellos me dijeron que no tenían y yo le dije que si no me pagaban los iba hacer llamar a la Fiscalia y ellos me dijeron que hiciera lo que me diera la gana, me quede tranquilo y no quise ir mas, el 16-03-2011 me llego una cita con la división de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando llegue me dijeron que era por un desvalijamiento de vehículo, yo agarre y dije que yo no lo desvalije que ellos se lo llevaron de la casa, yo le dije que no desvalije ningún carro y que yo tenia constancia que de que había arreglado el carro, no me voy hacer responsable de pagar eso porque yo no desvalije ningún carro, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, quien expuso: De las actuaciones cursantes en la causa se desprende que mi defendió siempre actuó de buena fe, en este caso se le atribuye el delito de desvalijamiento de vehículo por parte de la Representación Fiscal, donde en ningún momento estamos en presencia de ello, es mas mi defendido en este caso considera la defensa que es la victima la cual se reservara las actuaciones civiles que se realizaran oportunamente, es por ello que en conversaciones sostenidas con el ciudadano José Moya, quien me manifiesta ser una persona honesta, responsable, no reconoce los hechos que se le atribuyen por lo que demostrara su inocencia en un Juicio Oral y Público, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado la Victima, el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Moya Sánchez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Fernando Rigual, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Moya Sánchez, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado José Gregorio Moya Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.499, nacido en fecha 11-03-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, hijo de Pedro Moya y Milena Sánchez, y residenciado en la Vía San José de Aerocuar, frente a la Estación de Servicio Trébol, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Fernando Rigual; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé