REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 02 de septiembre 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003208
ASUNTO: RP11-P-2013-003208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano SEVERLINO LUGO, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y quince (15) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, nueve (09) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 19-05-2010, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la madre de la victima ciudadana Morales de González Maria del Valle, en la que manifiesta que: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de enunciar al ciudadano Servelion Lugo, quine intento abusar sexualmente de mi hija, de 9 años de edad, momentos en que se encontraba realizando sus necesidades fisiológicas en un baño que se encuentran en el patio de mi casa, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Severlino Lugo, por la comisión del delito de Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Omissis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano SEVERLINO LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.963.366 y residenciado en: Sector Chaguarama de Loero, Casa S/N, Municipio Arismendi; Estado Sucre, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
ABG. LUIS BELTRAN CAMPOS MARCHAN
La Secretaria Judicial
ABG. DORYS MALAVE
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