REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003052
ASUNTO: RP11-P-2013-003052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Realizada la Audiencia Especial el día Veintinueve (29) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2013-003052, seguido al presunto Agresor o Imputado: Juan Bautista Cabrera Salazar, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la víctima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito a éste Tribunal se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano Juan Bautista Cabrera Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima Ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.423.497, quien expuso: Yo lo único que pido que este señor me deje dormir, ya nosotros vendimos la casa y nos vamos cada quien por su lado, pero que por favor no se siga metiendo conmigo, y que me deje dormir, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: Juan Bautista Cabrera Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.672.174, nacido en fecha 17-12-1942, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio jubilado, hijo Antonio Cabrera y Ana Salazar, y domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa Nº 84, a dos casa de Chololo, y al frente de la Negra que venden chorizo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no me meto mas con ella, ya nosotros tenemos la casa negociada, con el favor de Dios para ya la semana que viene esta vendida, hoy mismo quiero irme para otra parte, ella lo que dice es que yo le estoy haciendo brujería y eso es mentira, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la ratificación de las de las medidas de protección, toda vez que no existen testigos que corroboren lo manifestado por la victima, no se ha hecho una investigación posterior a la denuncia que realizo supuesta victima, es por lo que no se puede ratificar la medidas de protección en virtud de que lo mismo es improcedente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima y el presunto Agresor, así como lo alegado por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia por Violencia a la Mujer, de fecha 22-07-2013, realizada por la victima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño, por ante la Fiscalia Séptima, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-07-2013, a favor de la victima y en contra del presunto agresor; Informe Psiquiátrico, de fecha 31-07-2013, perteneciente a la victima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 30-07-2013, realizada por la victima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño, por ante la Fiscalia Segunda, Carúpano, Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delito, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Juan Bautista Cabrera Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.672.174, nacido en fecha 17-12-1942, de 70 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio jubilado, hijo Antonio Cabrera y Ana Salazar, y domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa Nº 84, a dos casa de Chololo, y al frente de la Negra que venden chorizo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano Juan Bautista Cabrera Salazar, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano Juan Bautista Cabrera Salazar, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño. Cuarta: Abstenerse el ciudadano Juan Bautista Cabrera Salazar, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana Bertha Yudith Martínez Patiño. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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