REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002565
ASUNTO: RP11-P-2013-002565

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-002565, seguido a los Imputados: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Victima ciudadano José Jiménez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21-08-2013, en contra de los Imputados: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, por los hechos acontecidos en fecha 06-07-2013, cuando según denuncia de la victima, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, siendo como a las 4:20 horas de la tarde, el ciudadano José Jiménez se encontraba en sus labores de taxista, por la Urbanización Guayacán de Las Flores se dirigía a la salida, pero cuando va por la calle principal cerca del restaurante Pollos El Parque, se encontraban en la parada tres jóvenes que me hicieron señas para que me parara, yo me detuve y ellos me dijeron que les hiciera una carrerita para Playa Copey, les dije que la carrerita costaba 60 Bs. y me ofrecieron 50 Bs., y yo acepte, se montaron arrancamos en dirección a la playa, cuando entramos por la calle principal, ellos me dijeron que cruzara en la primera cuadra a mano derecha, quiero dejar claro que dos de ellos iban en la parte de atrás y uno adelante, uno de los que iba atrás me agarro por el cuello con el brazo y me coloco un cuchillo en el cuello, diciéndome que me quedara tranquilo porque era un atraco, el muchacho que iba adelante me despojo de un reloj Marca Lacaste, una correa sintética color negra, un teléfono celular marca Huawei de Movilnet, un par de lentes marca Ray Ban, y 225 Bs. producto de mi trabajo, luego ellos se bajaron del carro y salieron corriendo dejándome en mi carro, yo enseguida arranque en dirección a este despacho a formular la denuncia donde una comisión me acompaño al sitio, donde logre avistar a los tres jóvenes que me habían atracado y los funcionarios lograron su detención logrando recuperar el dinero, el reloj y el teléfono celular. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas y presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano José Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.563 y de este domicilio, quien expuso: No tengo nada que decir, todo lo dije en la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.274, nacido en fecha 07-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Rosibel Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda N° 26, Casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar al Segundo de ellos, quien se identifico como: Enmanuel José García Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.165, nacido en fecha 30-08-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirella Malavé y Gonzalo García, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 27, Sector 02, Casa S/N, cerca de la iglesia católica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar al Tercero de ellos, quien se identifico como: Anthony Alejandro Yegres Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.927.892, nacido en fecha 01-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y Luisanna Yegres, y residenciado en el Sector El Muco, Urbanización Sol Caribe, Calle 4, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito la desestimación de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, quienes son inocentes jóvenes estudiantes, en ningún momento cometieron ningún robo, razón por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde su inmediata libertad, de considerar el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público, solicito se le revise la medida privativa de libertad a objeto que se le sustituya por una medida menos gravosa, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta hoy recae sobre los Acusados. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Enmanuel José García Malavé, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Anthony Alejandro Yegres Gómez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Solicito al Tribunal se le imponga la pena a los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple, una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como un victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Simple, es decir, Seis (06) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, más las accesorias de Ley. Acto seguido, Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.274, nacido en fecha 07-09-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Rosibel Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda N° 26, Casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Enmanuel José García Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.165, nacido en fecha 30-08-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirella Malavé y Gonzalo García, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 27, Sector 02, Casa S/N, cerca de la iglesia católica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anthony Alejandro Yegres Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.927.892, nacido en fecha 01-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y Luisanna Yegres, y residenciado en el Sector El Muco, Urbanización Sol Caribe, Calle 4, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Simple y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Oficio al Comándate de la Policía de esta ciudad a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé