REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002923
ASUNTO: RP11-P-2013-002923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida al Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé y Abg. Mirna Salazar. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 11-09-2013, por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha, no ha concluido con la investigación de la verdad de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan el respectivo acto conclusivo y aun se encuentra realizando las diligencias correspondientes, procurando dar terminado a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la solicitud del Ministerio Público, presentada en fecha 11-09-2013, en el que solicita que se le decrete a mi representado William Alexander Salazar Rodríguez, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita con el debido respeto al Juzgador que sea acordada la misma ya que mi representado ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad y cumplir con las obligaciones de le imponga el Tribunal, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Mirna Salazar, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de mi colega, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: William Alexander Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.168, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maywilliams Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en el Sector El Dique, Casa S/N, cerca del galpón de German Rodríguez, (cachacho), El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por los Defensores Privados, el Imputado y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Acusado William Alexander Salazar Rodríguez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 29-07-2013, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González; considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 11-09-2013, presentado por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano William Alexander Salazar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González; oído lo manifestado por los Defensores Privados, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación, es decir, hasta la presente fecha, no ha concluido con la investigación de la verdad de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan el respectivo acto conclusivo y aun se encuentra realizando las diligencias correspondientes, procurando dar terminado a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, por lo cual para quien decide se desvirtúa lo establecido en los artículos 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado William Alexander Salazar Rodríguez, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a este Tribunal cada vez que sea llamado, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 231, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Imputado William Alexander Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.168, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maywilliams Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en el Sector El Dique, Casa S/N, cerca del galpón de German Rodríguez, (cachacho), El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a este Tribunal cada vez que sea llamado, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé