REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2013-000001
ASUNTO: RJ11-P-2013-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2013-000028, seguido al Imputado Cesar José Marcano Crespo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso); asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y la Representante de la victima ciudadana Briceida Jiménez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2013, contra del imputado Cesar José Marcano Crespo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra el imputado. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana Briceida Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.704, quien expuso: Yo lo que quiero es que se haga justicia, ya que mi hijo cuando estaba en el momento que se estaba muriendo él me dijo que quien le había disparado era pichicho, es decir, ese muchacho Cesar, ahora mi hijo dejó tres muchachitos que hasta desnutridos están, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Cesar José Marcano Crespo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Marcano y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal y considerando que la Representación Fiscal pretende amparar en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar una nueva acusación en contra de mi representado Cesar José Marcano Crespo, ésta Defensa con el debido respeto consigna escrito en el que hace consideraciones de tipo legal y las cuales están referidas a lo siguiente: En primer lugar el día 25-07-2013, fecha fijada para llevar efecto la Audiencia Preliminar en el caso seguido a mi representado Cesar José Marcano Crespo, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Encubridor, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 254, la Representación Fiscal con apegó según su criterio al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el diferimiento de la audiencia por considerar que la acusación existían defectos de formas que subsanar, lo cual fue acordado por el éste Tribunal y en fecha 30-08-2013, presenta un escrito acusatorio nuevo atribuyéndose su actuación en forma errónea en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y acusando a mi representado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ésta Defensa a los fines de esclarecer la realidad Jurídica de mi representado considera que es importante conocer en que consiste un defecto de forma y en consiste un defecto de fondo, doctrinariamente se ha entendido el defecto de forma como el defecto procesal que consiste en la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos legales establecidos en una demanda y procedimiento concreto de carácter formal, lo relevante es que dicho defecto sea subsanable y que se pueda continuar con el procedimiento, defecto de fondo, serian el fundamento, la esencia de la acusación o de la demanda, como por ejemplo si omitiéramos determinados artículos, en el caso que hoy nos ocupa claramente se evidencia que estamos en presencia de un nuevo tipo penal, pues, al presentar una nueva acusación y por un delito diferente el Ministerio Público debió haciendo honor a su función de investigador y de parte de buena fe, haber hecho una imputación diferente con la que inicialmente éste Tribunal privó de libertad a mi representado como lo fue el delito de homicidio intencional en grado de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con aplicación del artículo 83 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano. De igual manera ciudadano Juez, en el nuevo escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público, al hacer el ofrecimiento de las testimoniales y de la incorporación de su lectura de ciertos medios probatorios, se vio en la necesidad de cambiar las fundamentaciones legales, situación esta que corrobora aun mas mi dicho inicial de que lo que se produjo fue una reforma de fondo y no de forma como lo aspira hacer ver el Ministerio Público, con el debido respeto le solcito a éste Tribunal que desestime el nuevo escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2013, por el Fiscal Segundo por considerar que se han violado disposiciones de orden constitucional y de orden legal ya que el mismo ha aspirado acusar directamente a mi representado por un delito diferente con el que se logró la privación de libertad en forma inicial y aspira que el Juzgador utilizando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le de legalidad a un acto que desde el mismo momento ha tenido visos de ilegalidad y que es reflejo de un desconocimiento jurídico, en el peor de los casos de que éste Juzgador considerara que mi solicitud no esta ajustada a derecho considera ésta Defensa que estaría permitiendo la violación de derechos fundamentales que asisten a mi representado, pues, si durante la etapa de investigación hubiese llegado a considerar el Ministerio Público, que con la practica de otras actuaciones se podía demostrar que la actuación de mi defendido hubiese sido otra, bien hubiese solicitado una audiencia, y no hacerlo de la forma que lo ha hecho que no es mas que la violación del debido proceso, por todo lo antes expuesto solicito que se desestime la acusación presentada en fecha 30-08-2013, y que se mantenga el escrito presentado en fecha 25-07-2013, todo en aras de garantizar a mi representado el debido proceso. Y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal Como Punto Previo, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Privada, de Desestimar la Acusación Fiscal formulada, modificada y presentada en fecha 30-08-2013, y que se mantenga el escrito presentado en fecha 25-07-2013, en contra del imputado Cesar José Marcano Crespo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), pasar a realizar las siguientes consideraciones: La Representación Fiscal en total apego a lo establecido en el artículo 313 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hizo el uso correcto de la facultad allí atribuida, en virtud de que en el escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2013, por el Fiscal Principal de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, valga decir, un fiscal distinto al presente en la audiencia de hoy y que hiciera uso del artículo antes señalado en su oportunidad, ya que se pudo evidenciar que de manera involuntaria el Fiscal en principio acusador copio la misma calificación jurídica dada a los otros dos imputados relacionados en el presente asunto y al momento de acusar al ciudadano Cesar Enrique Marcano Crespo, mantuvo en la parte final de la fundamentación legal del tipo penal atribuido al acusado manteniéndose en dicha imputación la mencionada relación con el artículo 254 del Código Penal, es decir, dándole al acusado que hoy nos ocupa su participación en el hecho delictivo en calidad de encubridor, lo que en la realidad no se correspondía, tomándose para éste Juzgador como un error de forma y no de fondo como lo quiere hacer ver la Defensora Privada, y tratar de confundir a éste Tribunal en cuanto a la concepción del tipo de error cometido por el Representante Fiscal, ya que hace referencia la Defensora Privada a que su representado esta haciendo acusado ahora por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por un delito distinto por el cual fue privado su defendido en fecha 25-06-2013, lo que es totalmente falso de toda falsedad, ya que si la Defensa hubiese revisado el acta levanta en dicha fecha se señala que el ciudadano Cesar José Marcano Crespo, se le decreta la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez, hoy occiso, es decir, que desde que el ciudadano hoy acusado fue privado de su libertad en ningún momento desde que se inicio el proceso en su contra fue señalado como responsable de dicho delito en un grado diferente como de autor, es decir, en ningún momento había señalado como encubridor, de conformidad con el artículo 254 del Código Penal, lo que conduce a ratificar que efectivamente al momento de transcribir la acusación en contra del ciudadano Cesar José Marcano Crespo, por error involuntario como ya se señaló anteriormente se hizo mención del artículo 254 del Código Penal antes señalado, como ocurrió en la acusación presentada en contra de la ciudadana y ciudadano que tuvieron participación en el hecho que hoy nos ocupa, y los cuales si fueron acusados como responsable como del delito de Homicidio en Grado de Encubridores, lo que no sucedió desde la presentación del acusado ante éste Tribunal de Control, el cual fue señalado como presunto autor de dicho delito mas no como encubridor como pretende hacer considerado la Defensora Privada a su defendido. Así mismo, señala la Defensora Privada, que éste Tribunal debería Desestimar el escritorio modificado y presentado en fecha 30-08-2013 en contra de su defendido ya que para la misma se le estarían violentando derechos fundamentales y el debido proceso, mas sin embargo, no señala a que Derechos Fundamentales en concreto y en que no se ha respetado por parte de éste Tribunal a su defendido, lo cual es totalmente falso, como se dijo en la consideración anteriormente señalada, ya que si revisamos la causa seguida al ciudadano Cesar José Marcano Crespo, desde que se inicio se le han respetado todos y cada uno de sus Derechos Fundamentales y se ha actuado apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto al Debido Proceso, pudiendo mencionar que el ciudadano es aprehendido por cuanto fue librada una orden de aprehensión en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control una vez materializada dicha orden de aprehensión en el tiempo legal establecido para dicho acto, estuvo acompañado como lo ha estado en cada una de las audiencias por su Defensora Privada, así mismo, a solicitud hecha por el propio acusado y su defensora fue acordada su reclusión en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de garantizarle el derecho a la vida y de su integridad física, por lo cual no se entiende que derechos fundamentales y garantías constitucionales y procedimentales se le han violado al hoy acusado como lo ha manifestado al defensora privada, ya que solo para quien decide se puso en aplicación una norma adjetiva penal como lo es el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cual no es violatorio de norma legal alguna. Ahora bien, éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en fecha 30-08-2013, en contra del ciudadano Cesar José Marcano Crespo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de Desestimación de la Acusación Fiscal, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud, ya que la misma carece de todo fundamento legal y esta distante a lo que es la verdadera realidad del presente caso; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Cesar José Marcano Crespo, quien expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Cesar José Marcano Crespo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Marcano y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso); en consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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