REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001751
ASUNTO: RP11-P-2011-001751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-001751, seguido al ciudadano José Lino Vallenilla, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente la victima ciudadano Franklin Eleuterio González, quien va ser representado por la Representación del Ministerio Público. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Lino Vallenilla, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Eleuterio González, por los hechos acontecidos en fecha 01-07-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales, a saber: al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde el imputado de autos le agrediera con un arma blanca produciéndole heridas que ameritaron sutura; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Lino Vallenilla, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.066, nacido en fecha 10-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero y soldador, hijo de María Vallenilla y Santiago Letidel, y domiciliado en el Sector Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Lino Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Eleuterio González; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado José Lino Vallenilla, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano José Lino Vallenilla: Yo Admito los Hechos, le pido disculpa a la victima y prometo no meterme con ella, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, en nombre y representación de la Victima, acepta las disculpas ofrecidas por el imputado, y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: José Lino Vallenilla; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Lino Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Eleuterio González; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Prohibición de cualquier tipo de acercamiento, agresión o violencia en contra de la victima o alguno de sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas .Tercera: No cometer hechos delictivos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Lino Vallenilla, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.347.066, nacido en fecha 10-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero y soldador, hijo de María Vallenilla y Santiago Letidel, y domiciliado en el Sector Quebrada de Agua, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Eleuterio González, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Prohibición de cualquier tipo de acercamiento, agresión o violencia en contra de la victima o alguno de sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas .Tercera: No cometer hechos delictivos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 02-09-2014 a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé