REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002423
ASUNTO: RP11-P-2013-002423
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar Con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado Simón Manuel Mierez Cedeño, Los Defensores Privados, Abg. Miguel Malave y Abg. Lovelia Marcano.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadanos imputado SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, en labores de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia de “SIMON JUANCHIN”, al revisar la vivienda logran incautar un envoltorio de presunta cocaína, elaborado en material sintético de color verde, sujetado con sujetado con sus mismos extremos y en su interior un polvo de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto de 69.250 gramos aproximadamente, un chaleco antibalas y una cacerina calibre 9mm. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los diversos capítulos que conforman la presente acusación, haciendo énfasis en pertinencia, utilidad y legalidad de los medios probatorios promovidos). Asimismo, solicito sea admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien expuso (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone (cito): “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, alegatos y descargo, así como la solicitud de revisión de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 26 de Agosto del presente año, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013 y los alegatos esgrimidos por la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa técnica a favor de su defendido. Así mismo, se niega la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre dicho imputado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los acusados SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre y expone (cito): “No voy a admitir los hechos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A, con relación al articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013. En consecuencia, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIAJUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA
|