REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales
En Funciones De Control Nº 01
Carúpano, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002256
ASUNTO: RP11-P-2013-002256

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO.-

Recibido en fecha veintiséis de Julio del dos mil trece (26-06-2.013), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO y actuaciones relacionadas con en el presente asunto, seguido contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/01/1977, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.415.131, hijo de: Nelys López y Luís López, residenciado en: Calle Bello Monte de Guaca, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la señora Odalys, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fundando dicho pedimento en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Dalia María Ruiz, en el asunto seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo establece el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita, subrayado propio) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:

“Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (…) por lo que tal elemento sirve para establecer que las sustancias incautadas al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ fue efectivamente DROGA de la denominada MARIHUANA, lo que además concuerda con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, tal como lo demuestra en el acta, de fecha 15 de junio de 2013, el cual corre inserta al folio 2 del expediente; sin embargo, el procedimiento fue practicado sin la presencia de testigos hábiles que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, según se desprende de la referida ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, por lo que resulta imposible el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del mismo.
Asimismo, la jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputadote conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más adelante concluye la solicitante así: “CAPITULO IV. PETITORIO. Sobre la base de lo expuesto anteriormente, esta representante del Ministerio Público, SOLICITA muy respetuosamente de ese digno tribunal, se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº Ministerio Público-252419-2013, (ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002256), iniciada contra el imputado JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Fin de la cita)

TERCERO
DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones del presente procedimiento lo siguiente: al folio 02 cursa acta policial de fecha 15/06/2013, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde… cuando nos encontrábamos efectuando patrullaje por el sector Bello Monte de Guaca, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba parado en la vía nacional del mencionado sector, el cual al avistar la comisión policial arrojo un objeto al piso, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal… al revisar el objeto que el ciudadano lanzó al suelo nos pudimos percatar que se trataba de un envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde de tamaño regular, contentivo de restos vegetales que por sus características se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, identificando al ciudadano como Juan Carlos López Díaz, cabe destacar, que no se logro ubicar testigos ya que la comunidad se torno agresiva en contra de la comisión policial, quedando el detenido en las instalaciones de la policía.
Al folio 04 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 13,7 gramos de presunta marihuana.
Al folio 05, cursa acta de aseguramiento, de fecha 15/06/2013, donde se deja constancia que la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 13,7 gramos de presunta marihuana.
Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido.
Al folio 11, cursa Inspección Técnica Nº 950, de fecha 16/06/2013, practicada al sitio del suceso, donde se deja constancia de las características del mismo.
Al Folio 39, Experticia Botanica, de fecha 16 de Junio de 2013, realizada por la Dra. Yrisluz Landaeta y Lcda. Yojaira Sánchez, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cúmana, Departamento de Medicatura Forense, Laboratorio de Toxicología Forense, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Resultados conclusiones, 01. Fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. Trece gramos con cuatrocientos noventa y cinco miligramos (13g con 495mg) CANNABIS SATIVA MARIHUANA.-

CUARTO
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos de la LEY ORGÁNCIA DE DROGA como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la mencionada ley; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren las actuaciones y lo manifestado o dicho por Los Funcionarios Actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el sector Bello Monte de Guaca, logran avistar a un ciudadano que se encontraba parado en la vía nacional del mencionado sector, el cual al avistar la comisión policial arrojo un objeto al piso, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que le efectuarían una revisión corporal… al revisar el objeto que el ciudadano lanzó al suelo pudieron percatarse que se trataba de un envoltorio elaborado en papel sintético, de color verde de tamaño regular, contentivo de restos vegetales que por sus características se presume que sea de la presunta droga denominada marihuana, identificando al ciudadano como Juan Carlos López Díaz, indicando los funcionarios, que no se logro ubicar testigos ya que la comunidad se torno agresiva en contra de la comisión policial, quedando el detenido en las instalaciones de la policía, razón por la cual no se circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ.

A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento, con fundamento en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/01/1977, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.415.131, hijo de: Nelys López y Luís López, residenciado en: Calle Bello Monte de Guaca, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la señora Odalys, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado ciudadano no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra. Notifíquese a las partes. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor. En la ciudad de Carúpano, a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil trece (09/09/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA