REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 08 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003744
ASUNTO: RP11-P-2013-003744

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: CRISTIAN JESUS ORTEGA BRAVO, por el delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputada de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal en funciones de guardia Abg. Wilmar Zapata, quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento e imputo en este acto al ciudadano CRISTIAN JESUS ORTEGA BRAVO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARCANO. Por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2013, aproximadamente a eso de las 09:30 de la mañana cuando el ciudadano Cristian Ortega que reside con la hija de la victima, la cual fue a su casa para hablar con su hija y dicho ciudadano comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo utilizando las manos…”. En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CRISTIAN JESUS ORTEGA BRAVO, venezolano, 21 Años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.010.229, de oficio Estudiante, hijo de Luís Ortega y Ligia Bravo, y residenciado en: Playa Grande, Sector las casitas, casa nº06, al frente del CICPC, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone (cito): “Yo lo que hice fue defender a Alivi Marcano porque su familia la agrede siempre y resulta que su mama y el señor fueron los que me agredieron. No agredí a nadie. Cuando yo iba para afuera su mama fue la que me saco, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmar Zapata, quien alegó (cito): “Solicito Libertad sin restricciones por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendida como autor o responsable del delito de violencia física. Así mismo se declare sin lugar la solicitud física y se me expida copias de la presente acta y de todos los folios que conforman el presente asunto. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano CRISTIAN JESUS ORTEGA BRAVO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARCANO. Por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2013; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, que no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARCANO; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 cursa acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-09-2013 donde funcionario adscrito a la Comandancia de Policía Bermúdez, donde dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2013, aproximadamente a eso de las 09:30 de la mañana cuando el ciudadano Cristian Ortega que reside con la hija de la victima, la cual fue a su casa para hablar con su hija y dicho ciudadano comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo utilizando las manos…”al folio 05, cursa Informe Medico donde se deja constancia del estado físico de la victima. Al folio 09, Cusa Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Inspección Técnica; cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un lugar ABIERTO. Memorandum N 9700-226-1041, Cursante al folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la imputada de autos NO presenta registro policial.

Por todo lo anterior, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRISTIAN JESUS ORTEGA BRAVO, venezolano, 21 Años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.010.229, de oficio Estudiante, hijo de Luís Ortega y Ligia Bravo, y residenciado en: Playa Grande, Sector las casitas, casa nº06, al frente del CICPC, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARCANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre de esta ciudad remitiéndole Boleta de Libertad; Registrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuestas. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA

ABG. CASTELIA NUÑEZ