REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003742
ASUNTO: RP11-P-2013-003742

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SUBERO, JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA y ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente se le pregunta a los imputados si tienen defensor de confianza, manifestando los Imputados JOSE LUIS SANCHEZ SUBERO, JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, no tener defensores y el Imputado ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, tener al Abg. Luís Izaguirre. Motivo por el cual se hace pasar ala sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se hizo pasar al Abg. Luís Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.831, Inpreabogado N° 64.112, con domicilio procesal en la Calle Perú, casa N° 61, cruce con calle San Félix, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Y se les impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-09-13, en el cual solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Hago del conocimiento del Tribunal que los ciudadanos José Luís Sánchez y Jesús Manuel González, se encuentran solicitados; ésta representación imputa a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ; en virtud de los hechos de fecha 6-9-13, siendo las 8:30 a.m, en el sector Campos Ajuro, los mismo opusieron resistencia a la comisión policial y al ser verificados se encuentran solicitados dos de los mismos, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: JOSÉ LUIS SANCHEZ SUBERO, Venezolano, de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.583.334, caletero, hijo de Alexis Sánchez y Virginia Subero, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, por la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “Yo llegué a la Policía y les dije que tenia problema con una gente en el rastrillo y los funcionarios no me creyeron y me metieron allí, donde me dieron una puñalada en el brazo y una en la pierna, me dejaron un rato allí y luego me llevaron al hospital para hacerme la cura, es todo”.

Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), albañil, hijo de Antonio González y Padre desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, frente a la parada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba cumpliendo con mis presentaciones, yo me presento mensualmente, es todo.”

Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, Venezolano, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.012.496, caletero, hijo de Alberto Alvarez y Gladis Noriega, residenciado en el cerro las Palomas, Campo Ajuro, Calle Principal, de la capilla para arriba, Casa S/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso (cito): “Yo no me resistí, yo venia con una caja de malla y me dijeron que iba preso, pero yo no hice nada. Es todo. Los policías me golpearon con un palo, es todo.”

Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, Venezolano, de 25 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.896, buhonero, hijo de Celso Peña y Sol Gamboa, residenciado en el Pilar, Calle Principal, Invasión Guayabal, cerca de la Escuela de Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba comprando una medicina y lo policías me agarraron y nos metieron para Campo Ajuro; yo no hice nada, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luis Izaguirre, (quien asiste al Imputado Ansony Peña), y expuso (cito): “En mi carácter de defensor, solicito la libertad plena y sin restricciones del mismo, por cuanto no entiendo como en un procedimiento policial, llevado a cabo un días viernes en horas de la mañana, cerca del Mercado Municipal, los funcionarios, no se hayan proveído de testigos a los fines de garantizar la veracidad de la versión que relatan en el acta, a parte de esto, no consta, salvo el acta policial A-128, donde relatan la manera como según ellos aprehendieron a los imputados, no consta ningún otro elemento de convicción que haga presumir que mi defendido haya sido autor del delito que se le imputa, es por ello que solicito la libertad plena y sin restricciones del Ciudadano Ansony Gamboa, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, y escuchado lo declarado por mis representados, solicito respetuosamente la libertad sin restricciones de los mismos, por cuanto el tipo penal imputado y precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentra configurado, según la conducta desplegada por mis representados, por lo cual no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236.237. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, por cuanto los Ciudadanos José Luís Sánchez Subero y Jesús Manuel González González, tiene orden de captura por otras causas que se le lleva, pido que el ciudadano sea remitido hasta la sede del hospital general de Carúpano, vista las lesiones sufridas en la comandancia de Policía después de su aprehensión, para garantizar el Derecho a la Salud y la Integridad Física, finalmente, solicito que se le remita al Fiscal Superior, Copias del Presente asunto, a los fines de que se apreture una investigación Penal, a lo funcionarios que se encontraban de guardia y que eran funcionarios responsables de mi representado, toda vez que el mismo advirtió que su vida corría peligro si lo metían en el rastrillo. Solicito Copias Simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputados y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ; en virtud de los hechos de fecha 6-9-13. Escuchado igualmente, las declaraciones de los imputados y lo alegado tanto por la Defensa Publica como por el defensor Privado. Así mismo, solicita la Representación Fiscal se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Haciendo del conocimiento del Tribunal, que los ciudadanos José Luís Sánchez y Jesús Manuel González, se encuentran solicitados; y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: Acta Policial N° A-128-2013 de fecha 06-09-2013, la cual corre inserto al folio 02 y vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancia de Tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados. Memoradum Nº 9700-226-1044, cursante al folio 08, de fecha 07-09-2013, suscrito por el funcionario Luis Castelline, adscrito al CICPC de esta ciudad, mediante el cual señala que los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SUBERO Y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, se encuentran solicitados, así como los registros policiales que presentan todos los imputados.

Considerando este juzgador que de la revisión de dichas actas, se observa que no se evidencia elementos de convicción suficientes, para considerar a los ciudadanos imputados de autos, ya que no existen testigos presénciales ni instrumentales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho Decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SUBERO, JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA Y ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha 6-9-13, solicitada por la defensa, negándose en consecuencia lo solicitado por el Ministerio Público. Asimismo, en virtud que los Ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SUBERO, JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentran requeridos, el primero de estos por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial, según causa N° RP11-D-2010-000050, de fecha 12 de Junio del 2013, por el delito de Robo Agravado; y el segundo de los Imputado, requerido por el Tribunal Quinto de Control, según causa N° RP11-P-2013-001058, de fecha 26 de Marzo del 2013, por delito de Homicidio Calificado, razón por lo cual éste tribunal acuerda dejarlo en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, a la orden de los referidos Juzgado. Por otro lado, visto que el Ciudadano José Luís Sánchez Subero, presenta heridas en brazo y pierna, quien según lo manifestado en su declaración fueron propinadas en la comandancia de Policía, es por lo que se Acuerda Oficiar al Comandante de Policía de ésta ciudad, a los fines de que lo traslade hasta el Hospital, para garantizar su derecho Constitucional a la Salud y sea asistido médicamente; así mismo, informándosele, el deber en que se encuentra de resguardar la integridad Física de los imputados, considerando el derecho a la Vida nos establece la Constitución Nacional y las Leyes. Se acuerda Oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que apertura averiguación a los funcionarios encargados de la Custodia de los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los Imputados: JOSÉ LUIS SANCHEZ SUBERO, Venezolano, de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.583.334, caletero, hijo de Alexis Sánchez y Virginia Subero, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, por la capilla, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), albañil, hijo de Antonio González y Padre desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, frente a la parada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, Venezolano, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.012.496, caletero, hijo de Alberto Alvarez y Gladis Noriega, residenciado en el cerro las Palomas, Campo Ajuro, Calle Principal, de la capilla para arriba, Casa S/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, Venezolano, de 25 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.896, buhonero, hijo de Celso Peña y Sol Gamboa, residenciado en el Pilar, Calle Principal, Invasión Guayabal, cerca de la Escuela de Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por no existir elementos de convicción suficientes que los hagan presumir autores o participes del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Negando así la solicitud de Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Representación Fiscal, por no configurarse los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera una medida de coerción personal contra los mismos. Por otro lado, se decrete la flagrancia y se ordena que continué el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, adjunta a Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participando a su vez, que los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ SUBERO y JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quedaran en esa comandancia el primero de estos, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial, según causa N° RP11-D-2010-000050, y el segundo de los Imputados, a la orden del Tribunal Quinto de Control, según causa N° RP11-P-2013-001058, de fecha 26 de Marzo del 2013, así mismo, el ciudadano José Luís Sánchez Subero, debe ser trasladado al Hospital General de ésta ciudad, para que reciba atención médica, por las lesiones que el mismo sufrió. Por último, líbrese Oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que apertura averiguación a los funcionarios encargados de la Custodia de los imputados de autos, en virtud de las lesiones sufridas por el ciudadano José Luís Sánchez Subero. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial, según causa N° RP11-D-2010-000050, y al Tribunal Quinto de Control, según causa N° RP11-P-2013-001058, participando sobre lo aquí decidido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se Acuerdan las copias solicitadas, debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA