REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 08 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003682
ASUNTO: RP11-P-2013-003682

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YASMIRA LUCES Y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero Ministerio Público, Abg. Simón Márquez previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Nº 06 Abg. Wilmal Zapata, a quien se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento en éste acto a los ciudadanos YASMIRA LUCES Y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/09/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde… nos encontrábamos en el sector Las Malvinas, cuando observamos a un ciudadano sin camisa parado en la acera y que al notar la presencia de la comisión mostró signos de nerviosismo, trato de salir corriendo para una casa que s encontraba en frente, razón que nos motivo a darlo la voz de alto y detenerlo inmediatamente para realizarle un chequeo personal encontrándole en la mano una bolsita de material sintético transparente parecidas a las que se utilizan para chupi-chupi, con tres envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color marrón contentivo en su interior de un residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…y en el momento que estamos realizando el procedimiento al ciudadano nos percatamos que la puerta de la casa del frente estaba entrejunta y sale una ciudadana que al percatar la presencia de la comisión de la Guardia nacional trata de entrar de nuevamente a su casa siendo detenida y se le pregunto si conocía al ciudadano que le estábamos realizando el procedimiento contestando que el ciudadano que teníamos detenido era su hijo, nos percatamos que como que había dejado la puerta de su casa abierta en el piso pudimos observar que una bolsita de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, también estaban unos billetes de circulación nacional… igualmente se encontró un teléfono celular.. y se informo que quedarían detenidos. En virtud de ello solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: YASMIRA LUCES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 44 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.734, nacido en fecha 17/07/1969, soltera, ama de casa, hijo de Claudia Luces y padre desconocido, y residenciada en: el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone (cito): “eso no era mía yo no tengo nada que ver con esa droga que incautaron, es todo.” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico le realizo una pregunta 1- Usted vio los envoltorios? R- Si, yo los vi en el suelo y lo agarre cuando venían los funcionarios. Se deja constancia que la defensa pública y el ciudadano Juez no realizaron preguntas.-

Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.425, nacido en fecha 26/03/1991, soltero, pescador, hijo de Yasmira Luces y Lorenzo Guevara y residenciado el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone(cito): “Esa droga era de mi consumo, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: “Esta defensa oído lo manifestado por mi representado, Franklin Guevara donde manifiesta que esa droga era para su consumo, aunado a lo que se indica en el acta policial en la cual los mismos funcionarios actuantes manifiestan que la sustancia se le incautó al ciudadano Franklin Guevara Luces, es por lo que solicito para mi representada ciudadana Yasmira Luces una Libertad sin restricciones y para mi representado Franklin Guevara solicito al tribunal se le practiquen las pruebas toxicologicas de ley a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma solicito al tribunal un régimen de presentaciones amplias para mi representado, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por el Defensor Público, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/09/2013. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial, de fecha 05/09/2013, cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde… nos encontrábamos en el sector Las Malvinas, cuando observamos a un ciudadano sin camisa parado en la acera y que al notar la presencia de la comisión mostró signos de nerviosismo, trato de salir corriendo para una casa que s encontraba en frente, razón que nos motivo a darlo la voz de alto y detenerlo inmediatamente para realizarle un chequeo personal encontrándole en la mano una bolsita de material sintético transparente parecidas a las que se utilizan para chupi-chupi, con tres envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color marrón contentivo en su interior de un residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…y en el momento que estamos realizando el procedimiento al ciudadano nos percatamos que la puerta de la casa del frente estaba entrejunta y sale una ciudadana que al percatar la presencia de la comisión de la Guardia nacional trata de entrar de nuevamente a su casa siendo detenida y se le pregunto si conocía al ciudadano que le estábamos realizando el procedimiento contestando que el ciudadano que teníamos detenido era su hijo, nos percatamos que como que había dejado la puerta de su casa abierta en el piso pudimos observar que una bolsita de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, también estaban unos billetes de circulación nacional… igualmente se encontró un teléfono celular.. y se informo que quedarían detenidos. Acta de Aseguramiento, de fecha 05/09/2.013, cursante al folio 06 donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada. Registro De Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 05/09/2.013, donde se deja constancia de la droga incautada cursante al folio 07 y vuelto. Registro De Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 05/09/2.013, donde se deja constancia de los objetos incautados cursante al folio 08 y vuelto. Acta de entrevista, de fecha 05/09/2.013, rendida por el ciudadano Gilberto Medina. Por ante el Comando de la Guardia Nacional, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando 9700-184-464 donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 13. Reconocimiento Nº 184 donde se deja constancia de las experticias realizadas.

Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la practica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los tramites necesarios para la realización del mismo, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa publica; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YASMIRA LUCES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 44 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.734, nacido en fecha 17/07/1969, soltera, ama de casa, hijo de Claudia Luces y padre desconocido, y residenciada en: el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.425, nacido en fecha 26/03/1991, soltero, pescador, hijo de Yasmira Luces y Lorenzo Guevara y residenciado el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante el Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria, adjunto boleta de libertad. Se acuerda la práctica del examen toxicólogo, instándose al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para la realización del mismo, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Valdez del estado Sucre a los fines de informarles del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ