REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003674
ASUNTO: RP11-P-2013-003674

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JORGE LUIS ROJAS MOYA Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS MOYA Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 05/09/2013 tal como se desprende de Acta Policial (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud) Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se hace retira de sala y se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: JORGE LUIS ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, Nacido en fecha 01/01/1.989, soltero, vendedor, indocumentado, hijo de Maribel Moya y Jesús Rojas, y residenciado en: La Calle Principal del Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, y expone (cito): “El funcionario que me agarro cada vez que me ve me quiere meter preso y me dice que me va a matar, me dio una vez un tiro en la barriga y cada vez que pasa por donde tengo la carreta de frutas me las quita, al funcionario le dicen Juan cara de piedra, es todo.”

Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse: LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha no se me la fecha de nacimiento, soltero, indocumentado, de oficio zapatero, residenciado en el 23 de Enero, calle 02, casa sin numero, mas abajo de los mormones Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expuso (cito): “Revisada como ha sido las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico en la misma se puede apreciar que no existen elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado en este acto, toda vez que una discusión verbal no constituye un delito de Resistencia a la autoridad, es por lo que solicito se les decrete a mis representados de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP, una Libertad sin restricciones, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JORGE LUIS ROJAS MOYA Y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representadas; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05-09-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual se deja constancia que Siendo las 01:00 de la mañana horas de la tarde aproximadamente… realizando labores de patrullaje... cuando nos trasladábamos por el Terminal de pasajeros de esta ciudad avistamos a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y procedimos a darle la voz de alto donde optaron por oponerse al llamado adoptando una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y amenazantes, donde se le indico que se iba a realizar revisión corporal… haciendo caso omiso por lo que se tuvo que neutralizar procediendo a la revisión corporal…y se les manifestó que quedarían detenidos…, Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2.013, rendida por el ciudadano Jorge Santos Sánchez Sifontes, por ante el IAPES Bermúdez, cursante al cursante al folio 08. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 05/09/2.013, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1448, de fecha 05/09/2.013, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 12. MEMORADUM Nº 9700-226-1039, de fecha 05/09/2.013, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 13; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo oído lo manifestado por el imputado Jorge Luís Rojas Moya, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se le aperture procedimiento al funcionario policial Adscrito al IAPES apodado Juan de Piedra, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, Nacido en fecha 01/01/1.989, soltero, vendedor, indocumentado, hijo de Maribel Moya y Jesús Rojas, y residenciado en: La Calle Principal del Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha no se me la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio zapatero, residenciado en el 23 de Enero, calle 02, casa sin numero, mas abajo de los mormones Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Asimismo oído lo manifestado por el imputado Jorge Luís Rojas Moya, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que realice las diligencias necesarias para que se le aperture procedimiento al funcionario policial Adscrito al IAPES apodado Juan de Piedra. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ