REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002580
ASUNTO: RP11-P-2013-002580
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, estando presentes el Juez del tribunal Abg. Luís Rafael Orsetti, designado a los fines de cubrir la vacante temporal en virtud de reposo medico otorgado a la juez titular del despacho, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma, acompañado por el Secretario Judicial Abg. José Carlos Gordon, y los alguaciles de sala, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y FRANK DEL VALLE VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, encontrándose presentes El Defensor Privado Abg. Bella Belinda Bogadi Arias y la fiscal del ministerio publico abg. Crisser Brito y los imputados de autos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y FRANK DEL VALLE VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013, cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN se encontraba en la Av., frente al Fogón de la Petaca con mi novia, cuando se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos saco un arma y nos dijo que camináramos para la orilla de la playa, que era un atraco, que si no obedecíamos nos iban a matar, luego nos dijeron que les entregáramos todas las pertenencias. El que tenía el arma me pego por la cabeza y por el cuello, por lo que le dimos todas nuestras pertenencias y salieron corriendo para el sector el Tigre, pocos minutos después venía pasando una patrulla de la Policía Municipal y le indicamos a los policías que tres muchachos nos habían robado y habían salido corriendo en dirección hacia el Tigre, los funcionarios nos dijeron que nos montáramos en la Unidad para realizar un recorrido para ver si encontrábamos a los ciudadanos que nos habían robado y cuando pasábamos por san Martín, frente a la Plaza Suniaga avistamos a los ciudadanos que nos habían robado y se los enseñamos a la policía, ellos los pararon y cuando los revisaron les encontraron algunas de nuestras pertenencias y un arma. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las diversas actas procesales que conforman el presente asunto) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. En vista del lo que estipula el articulo 311 del código orgánico procesal pena en su ultimo aparte en el cual expresa que se pueden promover pruebas de manera oral en la audiencia preliminar la cual puede ser objeto de estipulación entre las parte contenidas en el numeral 6 de dicho articulo solicito se incorpore la declaración de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NORIEGA Y REINA JOSEFINA MOYA como testigos ante un eventual juicio oral y publico. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.909.889, fecha de nacimiento: 19-07-89, de oficio Guardia Nacional, hijo de Jesús Miguel Ramos Manrique y Elena del Carmen Hernández García y residenciado en calle san Miguel, casa Nº 20, Carúpano Estado Sucre; quien expuso (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo al imputado quien dijo ser y llamarse FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº 24.842.920, fecha de nacimiento: 06-10-92, de oficio pescador, hijo de padre desconocido y Yurbis Trinidad (fallecida) y residenciado en calle San Miguel, casa s/n, vía el cerro, terminando las escaleras a mano derecha, a lo último, Carúpano Estado Sucre, quien expuso (cito); “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Bella Belinda Bogadi Arias, quien expone (cito): “Esta defensa niega en su totalidad el escrito acusatorio impuesto por la representación fiscal en toda y cada una de sus partes, así mismo solicito se acuerde el pase a juicio, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y FRANK DEL VALLE VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013 y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y FRANK DEL VALLE VARGAS, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013 , por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, presentada sen el escrito acusatorio asi como las promovidas en este acto y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA y FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los acusados JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.909.889, fecha de nacimiento: 19-07-89, de oficio Guardia Nacional, hijo de Jesús Miguel Ramos Manrique y Elena del Carmen Hernández García y residenciado en calle san Miguel, casa Nº 20, Carúpano Estado Sucre; y expone (cito): “no voy a admitir los hechos, es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los acusados identificándose como FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº 24.842.920, fecha de nacimiento: 06-10-92, de oficio pescador, hijo de padre desconocido y Yurbis Trinidad (fallecida) y residenciado en calle San Miguel, casa s/n, vía el cerro, terminando las escaleras a mano derecha, a lo último, Carúpano Estado Sucre, y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y FRANK DEL VALLE VARGAS suficientemente identificados en las actas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.909.889, fecha de nacimiento: 19-07-89, de oficio Guardia Nacional, hijo de Jesús Miguel Ramos Manrique y Elena del Carmen Hernández García y residenciado en calle san Miguel, casa Nº 20, Carúpano Estado Sucre; Y FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº 24.842.920, fecha de nacimiento: 06-10-92, de oficio pescador, hijo de padre desconocido y Yurbis Trinidad (fallecida) y residenciado en calle San Miguel, casa s/n, vía el cerro, terminando las escaleras a mano derecha, a lo último, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS Y FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIAJUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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