REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002388
ASUNTO: RP11-P-2013-002388

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR y LEONARDO JOSÈ ZABALA, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar Con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Junio de 2013, cuando funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, estación Principal de Guardacostas de Carúpano, estado Sucre, dejan constancia que los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, dentro de la embarcación de nombre “TORREJON”, con 6 tripulantes de nacionalidad venezolana, la cual se encontraba atracada en el muelle de Carúpano, estado Sucre, por cuanto dicha embarcación fue observada por la fragata de Guardacostas de los Estados Unidos “MANTINICSU”, cuando se encontraba en compañía de la Embarcación de Nombre “DOÑA BEATRIZ”, en momentos cuado fue observada en la zona económica exclusiva de los Estados Unidos (Puerto Rico), y para el momento de ser interceptada realizo muchos cambios de curso o rumbos en un área conocida como Tráfico de Drogas, lo que fundó conductas de sospechas en los funcionarios, lo que llevo a interceptar la comunicación de las mismas, y de conformidad al art. 40 de la Ley De Espacios Acuáticos se procedió a la inspección de la misma, la cual poseía implementos de pesca en mal estado y estaba en aguas internacionales sin permiso alguno, siendo abordada y posteriormente escoltada por el patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), hasta el muelle del Puerto de Carúpano, y donde se solicito al Tribunal de Control en funciones de Guardia la autorización para la realizar un registro, Inspección y Barrido, practicando una prueba de orientación, con la colaboración de tres ciudadanos que fungieron como testigos, y es en fecha 27-06-2013, se procedió a la espera de la embarcación “TORREJON”, se procedió a la inspección, el cual presuntamente se encuentra en actividades sospechosas, y esta siendo traslada hasta el muelle de Carúpano, para verificar su situación,…, siendo las 11:30 AM, se puso avistar a una embarcaron de la armada de nombre patrullero oceánico “AB KARIÑAS (PO14), trayendo escoltada la embarcación pesquera con 6 tripulantes, identificados como JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, previa imposición de sus derechos, dejando constancia que ninguno de ellos poseían cedula marinas, se procedió a la inspección utilizando para ellos dos semovientes canino entrenados en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nombres gaspar y galua, los referidos caninos rasgaron algunos lugares de la lancha lo que llevo a sospechar que pudiera haber rastros de sustancias estupefacientes, recolectándose los restos y desechos de orígenes desconocidos, en presencia de los testigos se procedió a aplicar el reactivo químico SCOTT, dando como resultado positivos para la COCAINA, seguidamente se colectaron las evidencias colocada en bolsa plástica, se elaboro el acta de inspección, reteniendo a la embarcación y los tripulantes, por lo que se considera que dichos ciudadano se encontraban realizando actividades de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las diversas actas procesales que conforman el presente asunto) Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San Francisco de Macano, estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luis Marín Y Augusta Marcano, con domicilio en San Francisco de Macanao, calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos , Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo al imputado quien dijo ser y llamarse JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de Juan Griego, de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cruz Manuel Dubens y Carmen Vicent, con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero al imputado quien dijo ser y llamarse BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de Juan Griego, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de Juan Carlos Borgrat y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al cuarto al imputado quien dijo ser y llamarse REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Rivera y Noris Martínez, con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso; me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al quinto al imputado quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de Maria de Rivas y Jose Rivas con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al sexto al imputado quien dijo ser y llamarse LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de pedro Velásquez y Elicea Zabala, con domicilio en La Guardia, calle Antonio Díaz, casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, quien expuso; me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata , quien expone (cito): “me opongo a la pretensión fiscal por considerar que en la acusación presentada en este acto no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción iniciada ilegítimamente, toda vez que ninguno de mis representados es responsable de lso delitos imputados por el Ministerio Público como son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, toda vez que la conducta desplegada por mis representados de navegar sin la permisologia correspondiente, no los hace responsable de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación no indica la relación de causalidad entre la conducta presuntamente desplegada por mis representados de navegar sin la permisologia correspondiente y los delitos imputados, razón por la cual ratifico mi solicitud de desestimación de la acusación fiscal, aunado al hecho de que en la acusación fiscal ni en el expediente consta ningún tipo de experticia química o botánica que le permita determinar al Ministerio Público si efectivamente en dicha embarcación había algún tipo de sustancias estupefacientes, por lo que mal puede acusar el Ministerio Público acusar por el delito de transporte por cuanto en el procedimiento por los delitos antes mencionados, y es por lo que la acusación fiscal carece de fundamentos legales para sostenerla, solicito que sea decretado el sobreseimiento y en consecuencia se decrete la libertad de mis representados, en caso de que este Tribunal se aparte de la solicitud de la defensa solicito que sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el representante fiscal para contradecirlas y debatirlas en caso de aperturarse el juicio oral y público. Ratifico la solicitud de prueba de examen toxicológico en caso de que no hayan sido realizados, asimismo solicito que se haga valer en juicio la experticia botánica que corre inserta en los folios 199, 200, 201 y 202, en la cual corre inserta examen toxicológico en la cual consta que dos de mis representados son consumidores y así lo declararon el día de la audiencia de presentación. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto ya que en este acto estoy incorporándome a la defensa de mis representados, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2013 y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2013 , por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio CAPITULO IV, correspondientes a EXPERTOS, FUNCIONARIOS POLICIALES, TESTIGOS INSTRUMENTALES LICITOS, DOCUMENTALES, y las correspondientes a los capítulos VII y VIII correspondientes a EXHIBICION DE EVIDENCIAS Y PRUEBAS NUEVAS COMPLEMENTARIAS, así como las del capitulo IX, correspondiente a SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL LIBRADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL MARCO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÒN, y por último se Admite la prueba solicitada por la defensa correspondiente a prueba de examen toxicológico el cual fue realizado y denominada EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada por las funcionarias Dra. Yriluz Landaeta y Lcda. Yojaira Sanchez, adscritas al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Sucre, la cual corre inserta en los folios 200, 201 y 202, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, y por último tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba se extensivas a las partes. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor a favor de sus defendidos.

En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los acusados GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San Francisco de Macano, estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luis Marín Y Augusta Marcano, con domicilio en San Francisco de Macanao, calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos , Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de Juan Griego, de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cruz Manuel Dubens y Carmen Vicent, con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de Juan Griego, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de Juan Carlos Borgrat y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Rivera y Noris Martínez, con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de Maria de Rivas y Jose Rivas con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de pedro Velásquez y Elicea Zabala, con domicilio en La Guardia, calle Antonio Díaz, casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta y expone: “no voy a admitir los hechos, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San Francisco de Macano, estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de Luis Marín Y Augusta Marcano, con domicilio en San Francisco de Macanao, calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos , Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de Juan Griego, de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de Cruz Manuel Dubens y Carmen Vicent, con domicilio en la calle La Salina, casa sin numero, cerca del parque, Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de Juan Griego, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de Juan Carlos Borgrat y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de Antonio Rivera y Noris Martínez, con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin numero, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de Maria de Rivas y Jose Rivas con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta, y LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de pedro Velásquez y Elicea Zabala, con domicilio en La Guardia, calle Antonio Díaz, casa sin numero, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, GREGORIO JOSÈ MARCANO, LEONARDO JOSÈ ZABALA Y HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI


LA SECRETARIAJUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA