REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002326
ASUNTO: RP11-P-2013-002326
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano MAGNO JOSE RUIZ SALGADO Y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes El fiscal del ministerio publico abg. Simón Márquez y los imputados de autos. Acto seguido solicita la palabra el imputado YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO y expone (cito): “solicito a este tribunal se revoque a mí defensa publica abg. Jesús Mayz y nombro como mi abogado de confianza al abg. Gustavo José Bermúdez, es todo.” Acto seguido se hace pasar a la sala al abogado Gustavo José Bermúdez inscrito en el IMPREABOGADO N° 61.154 con domicilio procesal en el edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2B avenida Carabobo de la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre; el cual pasa a tomar el juramento de ley; el cual manifestó en voz clara y alta: “Acepto la defensa privada del imputado YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO.” Y el mismo fue impuesto de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados MAGNO JOSE RUIZ SALGADO Y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se trasladaron en compañía de una comisión de la Guardia Nacional y la Policía estadal, hacia la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Sector Colombia, Calle Monagas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente una vivienda con fachada principal elaborada en bloques con revestimiento de pintura de color Azul, protegida por una puerta y ventanas elaboradas en metal, con revestimiento de color marrón, donde reside un ciudadano conocido como MAGNO, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-002295, de fecha 21/06/2013, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre haciéndose de acompañar de dos testigos… una vez en la dirección mencionada procedimos a tocar la puerta principal… y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por la ciudadana Josefina Maria Salgado… nos manifestó ser la propietaria del inmueble, de seguida hicieron acto de presencia dos ciudadanos de nombres Magno José Ruiz Salgado y Yenson Javier Caraballo Caraballo… por lo que le solicite si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo… expresando no poseer nada de lo requerido…procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal…no incautándoles ninguna evidencia por lo que se procedió a mostrarle la referida orden de visita domiciliaria a los ciudadanos en cuestión, quienes luego de leerla en presencia de los testigos, nos permitieron el libre acceso a su vivienda, en compañía del ciudadano que sirvió de testigo y la propietaria del inmueble, con el propósito de que observaran lo que se iba a realizar… una vez dentro de la morada se procedió a leer en voz alta la orden de visita domiciliaria haciéndole entrega de una copia de la respectiva orden al propietario… posteriormente se procedió a la revisión de la mencionada residencia… donde procedimos a pasara a la primera habitación y al ser revisado minuciosamente se logró localizar debajo del Colchón Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de un material sintético de color azul y en su interior una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de color traslucido contentivo de Seis (06) balas, de color dorado para fusil automático liviano (FAL) y sobre un escaparate se logró localizar Una (01) tijera de color anaranjado, Una (01) navaja, color marrón y Un 01) rollo de hilo pabilo color blanco… posteriormente se continuo con la revisión de la segunda, tercera y cuarta habitación y el resto de la morada, no hallando más evidencias de interés criminalistico, aunado a esto le requerí la procedencia de las evidencias incautadas a la propietaria del domicilio, notificándome que en el cuarto donde fue localizada las evidencias duerme su hijo Magno José Ruiz Salgado, motivo por el cual se le manifestó a dicho ciudadano que quedaría detenido, optando el mismo y el otro ciudadano en mención a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios, siendo neutralizados de inmediato se les informó que quedarían detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo Bonal Ruiz, Josefa Salgado, y con domicilio Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre quien expuso (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo al imputado quien dijo ser y llamarse YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre; quien expuso (cito); “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, abg. Jesús Mayz y expone (cito): “Esta defensa solicita el pase a juicio y revisión de medida, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra el defensor privado Gustavo Bermúdez y expone (cito): “Esta defensa reconociendo que la audiencia preliminar es el tiempo relacionado para debatir lo relacionado al derecho y por la vía de la excepción y por medio de una revisión de medida se pudiera admitir a objeto de un beneficio para un imputado pero en este caso como no pudimos llegar a ningún acuerdo es por lo que acordamos pedirle al tribunal la apertura y pase a juicio oral así mismo consigno en este mismo acto constancia de residencia de mi defendido Yenson Javier Caraballo Caraballo, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MAGNO JOSE RUIZ SALGADO Y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAGNO JOSE RUIZ SALGADO Y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, presentadas en el escrito acusatorio por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, se hacen extensivas a las partes. En virtud de la constancia consignada por la defensa se acuerda agregar la misma a la causa, sin considerar la misma una prueba en virtud de que la misma no fue promovida como tal.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra los acusados MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo Bonal Ruiz, Josefa Salgado, y con domicilio Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone (cito) “no voy a admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los acusados identificándose como YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre y expone (cito): “no voy a admitir los hechos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los MAGNO JOSE RUIZ SALGADO Y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los MAGNO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 25-04-90, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.701.258, obrero, hijo Bonal Ruiz, Josefa Salgado, y con domicilio Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-12-89, soltero, de cédula de Identidad Número V- 21.286.917, obrero, hijo de Carlos Carreño y Gregoria Caraballo y con domicilio en la Calle, Monagas, Nº 48, Municipio Mariño del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos Imputados MAGNO JOSE RUIZ SALGADO Y YENSON JAVIEL CARABALLO CARABALLO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIAJUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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